MENDOZA, JORGE LUIS c/ INC S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Reclamo por despido con reclamo de responsabilidad solidaria por interposición de empresas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal, limitó la responsabilidad solidaria de COTECSUD S.A.S.E. y SUMINISTRA S.R.L. según el considerando IV y dispuso la adecuación del capital conforme al considerando X.
¿Quién es el actor?
Jorge Luis Mendoza.
¿A quién se demanda?
INC S.A. (antes Carrefour de Argentina S.A.); Gestión Logística y Distribución S.A.; DHL Supply Chain (Argentina) S.A.; COTECSUD Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E.; Suministra S.R.L.; demás codemandadas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción por despido (despido indirecto), reconocimiento de relación de empleo con INC S.A., indemnizaciones y accesorios; regulación de costas y honorarios; cuestión sobre responsabilidad solidaria por interposición de empresas; adecuación del capital y fórmula de actualización.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por despido y las condenas impuestas, con las salvedades de limitar la responsabilidad solidaria de COTECSUD S.A.S.E. y SUMINISTRA S.R.L. en los términos del considerando IV y de adecuar el capital conforme al considerando X; además confirmó costas y honorarios de alzada según el considerando XI y ordenó cumplimentar art. 1º ley 26.856 y Acordada CSJN 15/2013.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin perjuicio de ello, conforme he opinado como vocal de la Sala IV de esta Cámara (cfr. mi voto in re “Buyotti, Lourdes Soledad c/ Wassington S.A. y otros s/ despido”, S.D. N ° 107581 del 18/8/2020, causa N° 38002/2015), corresponde que las apelantes COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA SUDAMERICANA S.A.S.E. y SUMINISTRA S.R.L. respondan solidariamente, en proporción al tiempo durante el cual el trabajador estuvo registrado como dependiente de ellas, es decir, durante el lapso por el cual cada una participó del accionar fraudulento, por las indemnizaciones correspondientes a antigüedad y preaviso, y por el agravamiento de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, por el total del monto involucrado, toda vez que no resultaron responsables por rubros salariales ni por los correspondientes a su liquidación final y el art. 2 ley 25.323, en tanto no tuvieron participación decisiva en los hechos que determinaron tales rubros, debiendo calcularse las sumas en cuestión en la oportunidad del art. 132 LO."
"En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse a través de la aplicación al de la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no puede ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método. De este modo, realizando los cálculos pertinentes se observa que la adecuación del monto de condena conforme a la tasa pasiva en cuestión resulta inferior a los parámetros precedentemente señalados. En conclusión, el monto de condena se adecuará conforme lo dispuesto por el inciso c) del art. 55 de la ley 27.802."
"En tal sentido, propicio imponer las costas de ambas instancias a las demandadas solidariamente, en la proporción de condena que a cada una corresponda, por haber sido condenadada en los principal (art. 68 CPCCN)... considero que corresponde regular honorarios a la representación letrada de la parte en 429 UMA, como así también a los de cada una de las codemandadas, respectivamente, en 400 UMA, y al perito contador en 115 UMA. Asimismo, propongo regular los honorarios ... por su actuación ante esta Alzada en el treinta por ciento (30%) de aquello que, en definitiva, les corresponda percibir por las labores desarrolladas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423)."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto mayoritario fue el del Dr. Manuel P. Díez Selva (adhadido por el Dr. José A. Sudera). El Dr. Diego J. Tula no votó. No consta disidencia mayoritaria; la parte dispositiva consigna la decisión de la Cámara.
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Normas que cita
- Ley 24.013arts. 8, 15 · Ley de empleo
- Ley 25.323art. 2 · Contrato de trabajo
- Decreto 1694/06
- Ley 27.742Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos
- CCCNart. 7 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 27.802arts. 55, 54 · Ley de modernizacion laboral
- Ley 26.856art. 1º · Justicia
- Acordada 15/2013 (Csjn)
- Ley 27.423arts. 16, 19, 20, 21, 22, 29, 30 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- 14290/91
- Ley 17.454
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