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Cámara de Apelaciones

MENEGATTI, SILVINA ALEJANDRA c/ BLUM, MARTHA EDY Y OTROS s/DESPIDO

Demandante por despido y resarcimiento reclamó la nulidad de la extinción por abandono y diversas diferencias salariales; la Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó la alegación de abandono, imponiendo costas y regulando honorarios en la alzada conforme al considerando V.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 025787/2024/CA001
Costas Honorarios Confirmacion de sentencia Despido Abandono de trabajo Indemnizacion ley 25.323 Art. 244 lct Anticipos de sueldo Ley 26.856 Cpccn art. 68

¿Quién es el actor?

MENEGATTI, Silvina Alejandra (actora/trabajadora).

¿A quién se demanda?

BLUM, Martha Edy y otros (empleadora y otras demandadas: Nocefore, Chicharro, Velarde).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pretensión de la actora de declarar inválida la extinción del vínculo laboral por abandono (art. 244 LCT), pago de indemnizaciones (incluida indemnización según art. 2 Ley 25.323), diferencias salariales por supuestos “anticipos de sueldo”, y demás rubros derivados del despido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo impugnado por las apelantes. Impuso costas y honorarios en la Alzada conforme lo indicado en el considerando V, y ordenó el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26.856 y la Acordada CSJN N°15/2013.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cabe poner de resalto que para la configuración del despido por la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, en los términos previstos por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, se requiere: a) la interpelación fehaciente previa, para así constituir en mora al trabajador en el cumplimiento de su obligación de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en homenaje al principio de buena fe; b) el hecho objetivo del incumplimiento por parte del trabajador de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador; y c) un elemento de carácter subjetivo, de igual relevancia, consistente en la intención expresa o presunta, por parte del trabajador, de abandonar el empleo. En ausencia de alguno de estos elementos, resulta inviable la hipótesis contenida en la norma."

"En el sub examine, llega firme a esta Alzada que la actora remitió a su empleadora —el 29/01/2024— una comunicación telegráfica mediante la cual denunció diversas irregularidades vinculadas con el desarrollo de la relación laboral, e intimó a su regularización, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y en situación de despido indirecto. Dicha pieza postal —recibida por la contraria el 30/01/2024— fue contestada por la recurrente intimando a la trabajadora a justificar sus inasistencias desde el 24/01/2024, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Esta última comunicación fue recibida por la dependiente el 14/02/2024, en forma conjunta con la misiva remitida el 06/02/2024, a través de la cual la empleadora le notificaría la decisión rescisoria fundada en el mentado abandono. Esta circunstancia sella la suerte adversa del argumento esgrimido por la demandada en torno al supuesto abandono de trabajo, al hallarse ausente el elemento subjetivo exigido para su configuración."

"Por lo tanto, el agravio en este punto no prosperará, solución que sella también la suerte de la queja relativa a la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323."

Sobre pruebas y anticipos: "Tal planteo no tendrá favorable acogida, ya que, sin perjuicio de las constancias aludidas, ninguna prueba da cuenta de que tales importes hayan sido abonados en concepto de 'adelanto', ni indicios que señalen datos básicos que permitan su individualización."

Costas y honorarios (considerando V): "en virtud del resultado del litigio corresponde su confirmación (art. 68 del CPCCN), y de acuerdo al resultado que propicio, corresponde que las costas de la Alzada sean impuestas a las demandadas vencidas... En la Alzada, corresponde regular los estipendios de la representación letrada de la apelante en el 30% de aquello que le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo voto en disidencia. El Dr. Alejandro Sudera adhirió al voto que antecede; el Dr. Diego J. Tula no votó (art. 125 L.O.).

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