CASTRO RONALDO HERIBERT (FALLECIDO) Y OTRO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JORGE LUIS BORGES 2270/74 s/INDEMNIZACION ART. 212
Reclamo laboral por indemnización prevista en el art. 212 LCT por incapacidad absoluta y permanente. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y mantuvo la imposición de costas y la regulación de honorarios por estar la prueba insuficiente para acreditar la incapacidad exigida.
¿Quién es el actor?
CASTRO, RONALDO HERIBERT.
¿A quién se demanda?
CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JORGE LUIS BORGES 2270/74.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad absoluta y permanente prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide y fue materia de agravios; se impusieron las costas y se regularon los honorarios conforme a los considerandos III, IV y V del primer voto; y se ordenó cumplimentar el art. 1º de la ley 26.856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT presupone la existencia de una incapacidad absoluta y permanente que imposibilite al trabajador continuar desempeñándose laboralmente. En consecuencia, no basta con demostrar la existencia de determinadas patologías o la imposibilidad de realizar las tareas habituales, sino que resulta necesario acreditar que aquellas provocaron una incapacidad de la entidad exigida por la norma, existente al momento de la extinción del vínculo contractual."
"El informe elaborado por el perito médico, Dr. Horacio Oscar NAVEIRA, no proporciona elementos de convicción suficientes para tener por acreditado dicho presupuesto. Hago esta afirmación porque el experto manifestó expresamente que no pudo examinar personalmente al trabajador debido a su fallecimiento y que, por tal motivo, realizó su evaluación sobre la base de la documentación incorporada a la causa. Asimismo, señaló que no contaba con antecedentes clínicos o quirúrgicos fehacientes y que, al no haber efectuado una evaluación física, no le resultaba posible determinar el grado exacto de incapacidad."
"En tales condiciones, considero que la conclusión del experto acerca de la previsibilidad de una incapacidad total y permanente no alcanza para tener por demostrado, con el grado de convicción necesario, el presupuesto fáctico que sustenta la pretensión."
"Si bien el art. 68 del CPCCN establece, como principio general, que las costas deben ser soportadas por la parte vencida, su segundo párrafo faculta a quien juzga a eximirla total o parcialmente de dicha responsabilidad cuando existan motivos que justifiquen apartarse de aquella regla... estimo que la parte actora pudo razonablemente considerarse asistida de derecho para promover la presente acción... Por consiguiente, propongo confirmar la imposición de las costas de primera instancia en el orden causado y las comunes por mitades y, por idénticas razones, imponer las costas de Alzada también en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN)."
"En cuanto a los honorarios... en atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de las labores desarrolladas, las etapas procesales cumplidas y las pautas arancelarias aplicables (art. 38 LO y leyes 21.839 y 27.423), los honorarios regulados en origen lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que propongo confirmarlos."
¿Cómo votaron los jueces?
No existe voto en disidencia de los que integran la mayoría; el Dr. Alejandro Sudera adhirió al primer voto, y el Dr. Diego J. Tula no votó (art. 125 LO). La decisión puesta en la parte resolutiva integra la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 21.839Aranceles y honorarios de abogados
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 26.856Justicia
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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