UMAÑO, EMILIANO ANDRES (3) c/ TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. s/DESPIDO
El actor reclamó la nulidad del acuerdo extintivo celebrado bajo el artículo 241 LCT y la declaración de despido incausado con las indemnizaciones correspondientes. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de grado, hizo lugar a la demanda porque el acuerdo fue instrumentado para plasmar una decisión empresaria de desvinculación sin verdadera voluntad concurrente, y condenó a la demandada al pago de $1.974.637,20 más intereses.
¿Quién es el actor?
Umaño Emiliano Andrés.
¿A quién se demanda?
Transportadora de Caudales Juncadella S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad/ineficacia del acuerdo extintivo celebrado el 21/5/2020 bajo el art. 241 LCT, declaración de despido incausado y pago de indemnizaciones (arts. 232, 233, 245 LCT), incremento art. 2 Ley 25.323 y duplicación por Decreto 34/19; impugnación de regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia apelada y se hizo lugar a la demanda; se condenó a la demandada a pagar al actor $1.974.637,20 más los intereses y a afrontar las costas en ambas instancias; se reguló honorarios en las cantidades señaladas en la Parte Resolutiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal sentido, cabe destacar que si bien la suma comprometida fue denominada “gratificación extraordinaria por cese voluntario”, el propio acuerdo estableció que su pago se imputaría a la “cancelación total anticipada de todo rubro, concepto o reclamo, de cualquier naturaleza salarial y/o indemnizatoria y/o previsional, incluyendo preaviso, indemnización por antigüedad, haberes pendientes, horas extras, diferencias indemnizatorias o salariales de cualquier tipo que pudiese encontrarse e invocarse como a cargo de LA EMPRESA, como así también otro importe generado por la vinculación laboral que se extingue con independencia del origen del mismo”."
"Por lo demás, no obra prueba que demuestre que hubiese mediado una negociación individual previa respecto de los términos del acuerdo. La nota mediante la cual el recurrente solicitó incorporarse al denominado “Plan de Retiro Voluntario” fue suscripta el mismo día en que se celebró el convenio. Ese dato, aisladamente considerado, tampoco autoriza a desconocer su voluntad, pero reduce sensiblemente su eficacia para demostrar la existencia de una instancia previa de negociación."
"Como explica Eduardo Álvarez, el principio de irrenunciabilidad opera como una restricción legal a la autonomía individual, mediante la imposición de un contenido normativo que las partes no pueden desplazar en perjuicio del trabajador cuando se encuentran comprometidos derechos indisponibles («La autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos», D.T., 1988-A, págs. 891/908; «La irrenunciabilidad del crédito remuneratorio», Revista de Derecho Laboral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, t. 2004-2, pág. 253)."
"Por las razones expuestas, considero que el acuerdo celebrado el 21/5/2020 no puede ser reconocido como una auténtica extinción por voluntad concurrente de las partes. Bajo la forma prevista en el art. 241 LCT se instrumentó, en realidad, un despido incausado decidido por la empleadora."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo voto en disidencia; el Dr. José Alejandro Sudera adhirió al voto del Dr. Tula y la Parte Resolutiva consigna la revocación y las condenas indicadas.
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Normas que cita
Fallos que cita
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- "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A."CSJN · 14/09/2004
- "Camusso"CSJN · Fallos 294:434
- "Camba"CSJN · Fallos 299:146
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