SIGAMPA, ANGEL ARIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó trabajador contra Galeno ART S.A. por incapacidad laboral derivada de enfermedad profesional y daños. La Cámara modificó la condena, fijando el capital en $1.671.631,78 con actualización por RIPTE y 6% anual de interés según criterio, y confirmó el resto; además extendió la obligación al Fondo de Reserva con exclusión de costas y gastos causídicos.
¿Quién es el actor?
Ángel Ariel Sigampa.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A. (y gestión/garantía del FdR/GCQ ASOC. SAS como gerenciadora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación por incapacidad derivada de enfermedades profesionales (lesiones de columna lumbar, hombro izquierdo, hipoacusia y afección psicológica) y actualización/pagos accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia de primera instancia fijando el capital de condena en $1.671.631,78 (que devengará intereses conforme al considerando V) y se confirmó lo restante; se estableció que la obligación del Fondo de Reserva alcanza al capital y sus intereses (excluyendo costas y gastos causídicos que deberán reclamarse en la liquidación de Galeno ART S.A.); se impusieron las costas de alzada a la demandada; y se fijaron honorarios en las cantidades y porcentajes señalados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En lo que hace al cuestionamiento formulado, en la causa “Revelante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART”-Expte 704/2025, sentencia del 16/4/2026-, tomando en consideración las pautas que rigen en los sistemas en los que se admite la revalorización de los créditos mediante índices, he advertido que las previsiones contenidas en el régimen especial de la ley 24557 (conf. ley 27348 y dec. 669/19) sólo contemplan el índice RIPTE para la readecuación de los valores dinerarios establecidos a valores históricos, no previéndose interés alguno por el período corrido desde entonces, por lo que de conformidad con el criterio sostenido por la CSJN en “Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios” del 15/10/24, y por las demás razones allí desarrolladas (a las que me remito en mérito a la brevedad), he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago."
"A dicha cantidad corresponde adicionar la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26773, totalizando la suma de $1.671.631,78."
"Según la dinámica impuesta por la normativa aplicable, la condena en el caso de una aseguradora en liquidación debe extenderse al Fondo de Reserva en función de la obligación legal de garantía que le compete. Ahora bien, tratándose de un siniestro acaecido con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/2017 –que sustituyó el art. 22 del decreto 334/96 estableciendo que la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, con exclusión de las costas y gastos causídicos, y que aquél no responde por las indemnizaciones fundadas en el derecho común–, la extensión de la condena al Fondo de Reserva operará dentro de esos límites, debiendo canalizarse el reclamo por los conceptos excluidos, así como los honorarios, costas y gastos causídicos que no integran la cobertura, ante el proceso universal de liquidación de la aseguradora."
"En consecuencia, no prosperará el agravio dirigido a limitar el cómputo de los intereses a la fecha de apertura de la liquidación judicial de la aseguradora. En efecto, el art. 129 de la ley 24.522, luego de establecer como principio la suspensión del curso de los intereses, exceptúa expresamente de dicha regla a los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales. Por ello, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en grado en cuanto dispuso el cómputo de los accesorios hasta la oportunidad de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., por lo que corresponde desestimar el agravio."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el acuerdo final; ambos votos integran el acuerdo que modifica la condena y confirma el resto.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 24.522Concursos y quiebras
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.