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Cámara de Apelaciones

FLORES, SILVIO GABRIEL c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por accidente de trabajo y determinación de incapacidad y accesorios. La Cámara modificó la sentencia de grado: dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, ordenó repotenciar el capital de condena con el índice RIPTE desde el 2/1/2017 hasta el efectivo pago y aplicar intereses del tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 sólo en caso de incumplimiento de la intimación de pago; confirmó lo demás y reguló honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 037248/2022
Honorarios Incapacidad Accidente de trabajo Actualizacion de condena Uma Camara nacional de apelaciones del trabajo Ripte Ley 27.348 Inconstitucionalidad arts. 7 y 10 ley 23.928 Intereses art. 12 lrt

¿Quién es el actor?

Silvio Gabriel Flores.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora de la empleadora Transportes Flecar S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción derivada de accidente de trabajo (procedimiento ley 27.348) para reconocimiento de prestaciones por incapacidad y actualización/ accesorios de la condena; impugnación de pericia y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada: dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928; dispuso que el capital de condena se repotencie mediante la aplicación del índice RIPTE desde el 2 de enero de 2017 y hasta el efectivo pago, aplicándose los intereses previstos en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 únicamente en caso de incumplimiento de la intimación de pago; confirmó lo resuelto en todo lo demás; dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia y las fijó conforme al considerando V; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios por la Alzada al 30% de lo que correspondiera por la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Con relación al modo en que cabría disponer la actualización del crédito, en la causa “Revelante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART” –Expte 704/2025, sentencia del 16/4/2026–, tomando en consideración las pautas que rigen en los sistemas en los que se admite la revalorización de los créditos mediante índices, he advertido que las previsiones contenidas en el régimen especial de la ley 24557 (conf. ley 27348 y dec. 669/19) sólo contemplan el índice RIPTE para la readecuación de los valores dinerarios establecidos a valores históricos, no previéndose interés alguno por el período corrido desde entonces, por lo que de conformidad con el criterio sostenido por la CSJN en “Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios” del 15/10/24, y por las demás razones allí desarrolladas (a las que me remito en mérito a la brevedad), he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago."

2) "Asimismo, en cuanto a la capitalización de intereses de conformidad con lo previsto en el art. 770 inciso b) del CCCN, he señalado que no corresponde hacer aplicación de las normas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de intereses cuando el régimen especial se aparta del nominalismo rígido que allí se estatuyó en materia de deudas dinerarias. Ahora bien, toda vez que, pese a mi insistencia en el punto, mis colegas han mantenido la sola repotenciación de lo adeudado mediante el índice RIPTE de conformidad con los argumentos que, en su hora, desarrollara en el precedente “Valdiviezo, Víctor Alejandro c/ La Segunda ART S.A. s/ Recurso Ley 27348” –Expte. nro. 6.455/2025– (...) Bajo dicho prisma, resulta improcedente la pretensión de la demandada de que el crédito devengue los intereses previstos en las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658. Lo mismo ocurre con la de la actora tendiente a que se adicione una tasa pura del 6% anual sobre el capital actualizado. Ello es así porque la norma del inc. 2° del art. 12 de la LRT, introducida por el DNU 669/19, constituye una pauta ineludible para la adecuación de los importes prestacionales en el régimen especial, que remedia la desnaturalización de la acreencia derivada de su ponderación a valores históricos o nominales. La tasa activa del inc. 3° opera únicamente ante el incumplimiento de la intimación de pago."

3) "Con arreglo a la suerte de los recursos deducidos y a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria... estimo prudente y razonable regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la representación letrada de la parte demandada y del perito médico en 12 UMA, 11 UMA y 6 UMA, respectivamente... propicio que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por sus actuaciones en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia; el acuerdo fue por adhesión del segundo vocal.

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