BENITEZ, JULIA MARIANA c/ CASSIC S.A. s/DESPIDO
La trabajadora demandó por despido indirecto y diversos rubros indemnizatorios más la entrega de certificados del art. 80 LCT. El Juzgado Nacional de Primera Instancia n.º28 hizo lugar a la demanda, condenó a CASSIC SA al pago de $1.851.994,06 más intereses y ordenó la entrega de los certificados del art. 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes.
¿Quién es el actor?
Julia Mariana Benítez.
¿A quién se demanda?
CASSIC SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclama reconocimiento de la antigüedad desde el 04/10/2008, indemnizaciones por despido (arts. 232, 233, 245 LCT), agravamiento según ley 25.323, aplicación del DNU 34/19 (y prórroga), indemnizaciones previstas por ley 24.013 (arts. 9 y 15), vacaciones proporcionales 2022, entrega de certificados del art. 80 LCT, y otros rubros conexos.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda en los puntos indicados: se condenó a CASSIC SA a abonar a la actora la suma de $1.851.994,06 más intereses desde el 20/05/2022; se ordenó la entrega de los certificados del art. 80 LCT en 30 días bajo apercibimiento de astreintes; se impusieron las costas a la demandada salvo los honorarios de la perito calígrafa a cargo de la actora; y se regularon honorarios de letrados y peritos (ver montos en lo resuelto).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la especie se ha demostrado la existencia de una típica relación de trabajo dependiente y, por lo tanto, tengo por cierto que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 04 de octubre de 2008."
"Por lo cual, se concluye que la Sra. Julia Mariana BENÍTEZ se vinculó con la demandada desde el 04/10/2008 y hasta la fecha de registro (05/05/2012) mediante una relación de trabajo (art. 21, 23, 23, 26 y concordantes, LCT), que se desarrolló en la clandestinidad."
"El registro deficiente de la fecha de ingreso constituye un comportamiento contrario al deber de buena fe, por cuanto afecta el principio de mutua confianza que es esencial en la relación, causa graves perjuicios a la persona trabajadora y constituye una injuria de suficiente gravedad para impedir la prosecución del vínculo."
"En atención a lo expuesto... he de admitir la acción en el aspecto que persigue las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, L.C.T., ... Habrá de prosperar el reclamo en cuanto procura el agravamiento que sobre las indemnizaciones indicadas... prescribe el art. 2º de la ley 25.323... Misma suerte correrá la indemnización que señala el DNU 34/19 y su prórroga con el tope allí dispuesto (cfr. Dec. 886/2021)..."
(Se aclara que no existe disidencia relevante en autos; los párrafos citados integran los fundamentos decisorios.)
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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