ACUÑA RAMONA ELISABET c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo para que ANSeS complete la renta vitalicia previsional hasta el haber mínimo legal. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar al amparo y ordenó a ANSeS abonar las diferencias mensuales y retroactivas (hasta dos años) con más intereses, imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
ACUÑA RAMONA ELISABET.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se integre la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe la actora y el haber mínimo garantizado; reconocimiento del derecho al haber mínimo y pago de sumas retroactivas más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se reconoció el derecho de la actora a la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen de reparto; se ordenó a ANSeS abonar mensualmente las diferencias entre la renta vitalicia y el haber mínimo, y liquidar las diferencias generadas desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo o la demanda, con más intereses; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El amparo trata de resguardar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, ante una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial; y actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente. Es así que la acción de amparo interpuesta es formal y jurídicamente procedente."
"Que el art. 125 de la ley 24.241 –modificado por la ley 26.222- establece que el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido por el art. 17 de la misma ley."
"Sentado lo anterior, considero que el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades de la actora, derivadas de su contingencia de incapacidad, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en las diversas cláusulas de seguridad social contempladas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes."
"III) Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o de la demanda, si no lo hubiere (conf. art.82 de la ley 18.037)."
"IV) A las sumas resultantes deberán adicionarse intereses, que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el expediente aportado.
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Normas que cita
Fallos que cita
- ETCHART, Fernando Martín c/ANSeS s/ Amparos y SumarísimosCSJN · 27/10/2015
- Deprati Adrián FranciscoCSJN · 04/02/2016
- Spitale, Josefa ElidaCSJN
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