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Primera Instancia

TORREZ ALBERTO RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a la ANSES solicitando el reajuste de su haber previsional por inconstitucionalidad de las leyes de movilidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°1 rechazó la demanda, impuso las costas al orden causado y reguló honorarios por $540.025, entendiendo que las normas cuestionadas no revelan una inconstitucionalidad que justifique dejar sin efecto la fórmula de movilidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 051462/2025
Dano moral Costas Honorarios Inconstitucionalidad Cosa juzgada Anses Reajuste jubilatorio Movilidad previsional Ley 27.541 Ley 27.426

¿Quién es el actor?

TORREZ ALBERTO RICARDO.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de reajuste de haber previsional y planteos de inconstitucionalidad contra diversas normas de movilidad jubilatoria (entre ellas leyes 27.426, 27.541, 27.609, y normas anteriores como la ley 24.241), y pedido de daño moral.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta; se impusieron las costas en el orden causado; se reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $540.025 correspondientes a 5 UMAS, con más IVA en su caso, y se dejó sin efecto cualquier pronunciamiento sobre excepciones o cuestiones abstractas (prescripción, impuesto a las ganancias). (Decisión conforme al bloque dispositivo final transcripto arriba.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 en orden a la aplicación retroactiva de sus efectos a los índices de movilidad jubilatoria de septiembre a diciembre de 2017, coincido con el voto del Dr. Néstor Fasciolo en la causa “Fernández Pastor Miguel Angel c/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos“, Expediente Nº 138932/2017, en tanto la situación planteada coincide con lo previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”."

"En el caso analizado al haber entrado en vigencia la ley 27.426 con anterioridad al devengamiento de los índices mensuales previstos por la ley 26.417, éstos no se incorporaron al patrimonio de los beneficiarios en carácter de derechos adquiridos, sino como una mera expectativa en su relación, de modo que no hay una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que por el principio de irretroactividad obste a la aplicación de las nuevas disposiciones, en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación..."

"La declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico... procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable"

"Por último y a mayor abundamiento, nótese que la ley cuestionada N 27.541 Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública... declaró la emergencia pública... delegó en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en la presente ley... esta delegación no implicó una vía libre al Estado nacional para inaplicar o suspender la fórmula en cuestión por tiempo indeterminado... en tal contexto y considerando las razones señaladas, desestimo el planteo de inconstitucionalidad deducido en relación a la ley 27.541 y normativa complementaria."

"En cuanto al pedido efectuado en concepto de 'daño moral', entiendo que la resolución emitida por el Organismo Administrativo no ha configurado un acto ilícito susceptible de resarcimiento alguno; sólo se ha limitado a emitir una resolución pasible de impugnación."

¿Cómo votaron los jueces?

No existen votos en disidencia en este expediente (sentencia de juez único). Las referencias y apoyos a jurisprudencia de la Corte y del CFSS son utilizados como fundamento del rechazo.

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