DESPIDO: RIOS, ABEL DAVID C/ TF SEGURIDAD PRIVADA SRL
El actor promovió demanda por indemnizaciones derivadas de despido indirecto, salarios, SAC, vacaciones proporcional y registración laboral. La jueza homologó el acuerdo transaccional por $10.000.000 en tres cuotas y ordenó la instrumentación del pago conforme art. 277 L.C.T., con costas a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
Sr. Abel David Rios, por intermedio del Dr. Pablo David Nieva.
¿A quién se demanda?
TF Seguridad Privada SRL, con representación del Dr. Isaac Daniel Condori.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones derivadas de despido indirecto (arts. 245, 232 y 233 L.C.T.), pago de salarios adeudados, SAC, vacaciones proporcionales, diferencias salariales; indemnizaciones por falta de registración (arts. 1 y 2 Ley 25.323); registración conforme fecha de ingreso 1/8/2023; aportes y contribuciones previsionales; entrega de certificaciones laborales (art. 80 L.C.T.).
¿Qué se resolvió?
Homologar el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por la suma total de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000,00) pagaderos en TRES (3) cuotas (primera $3.400.000 dentro de cinco días hábiles de notificada la homologación; segunda y tercera $3.300.000 a los 30 y 60 días corridos desde el pago de la primera cuota); imponer las costas a la demandada; requerir datos bancarios del actor en 5 días; solicitar a Banco Macro S.A. apertura de cuenta judicial; liquidar crédito fiscal y C.A.P.S.A.P.; registrar y notificar a Dirección Provincial de Rentas y C.A.P.S.A.P.; tener presente acuerdo sobre honorarios y entrega de certificación de servicios en 30 días hábiles.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos relevantes (texto original del fallo):
"Corresponde, en primer término, recordar que la homologación judicial de un acuerdo celebrado en el marco de un proceso laboral no constituye un acto meramente ritual o automático, sino el ejercicio de un control jurisdiccional sustancial orientado a verificar que la convención no encubra una renuncia prohibida, un fraude a normas de orden público ni una lesión inadmisible de los derechos de la persona trabajadora.
Ese examen deriva de los arts. 15 de la L.C.T., 16 de la L.P.T. y 316 del C.P.C. y exige al Tribunal ponderar, en cada caso concreto, si lo convenido constituye una justa composición de los derechos e intereses en conflicto.
Del acuerdo celebrado surge que la demandada, sin reconocer hechos ni derecho, asumió la obligación de abonar al actor la suma total de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000,00), en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas, conforme al siguiente detalle: la primera, por la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($3.400.000,00), y las dos restantes, por la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL ($3.300.000,00) cada una.
En consecuencia, tanto la procedencia como la extensión de los créditos reclamados se encontraban sujetas al resultado de la actividad probatoria y a su posterior valoración jurisdiccional.
En ese marco, ponderados el monto acordado, la naturaleza de los conceptos reclamados, los hechos controvertidos, las defensas articuladas por la accionada, las constancias incorporadas a la causa y su estado procesal, así como la ratificación personal efectuada por el trabajador con asistencia letrada, corresponde concluir que el convenio alcanzado constituye una justa composición de los derechos e intereses comprometidos.
Por ello, encontrándose satisfechas las exigencias previstas por los arts. 15 de la L.C.T., 16 de la L.P.T. y 316 del C.P.C., corresponde homologar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, en cuanto por derecho hubiere lugar."
No surge voto en disidencia; la resolución fue dictada por la titular de la Vocalía Unipersonal Nº 4 (Dra. Sonia Mabel Farfan).
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Normas que cita
- CPCCN (Provincial/procedimental)art. 316
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
- Ley 25.323arts. 1, 2 · Contrato de trabajo
- Ley 20.744
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