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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: FLORES, PAULO FEDERICO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo por una lesión de mano izquierda. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 para el caso y condenó a PROVINCIA ART S.A. a abonar $9.345.017,86.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-133350/2019
Indemnizacion Pericia medica Honorarios Incapacidad laboral Inconstitucionalidad Riesgos del trabajo Comisiones medicas Provincia art Ley 24.557 Ley 26.773

¿Quién es el actor?

Sr. Paulo Federico Flores, representado por el Dr. Benjamín Eduardo Magliano Meyer.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (PROVINCIA ART S.A.), apoderado por Dr. Eduardo Gabriel Insausti.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 14 y complementarias) por accidente de trabajo ocurrido el 18/10/2018 que ocasionó secuelas en la mano izquierda.

¿Qué se resolvió?

Se declara la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (extensible a normas reglamentarias en materia de competencia); se hace lugar a la demanda y se condena a PROVINCIA ART S.A. a pagar $9.345.017,86; se imponen costas y se regulan honorarios y pericia como se especifica en la parte dispositiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo expresado cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la LRT. Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la Ley 24557, en reiteradas ocasiones he sostenido que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 de la CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que las normas que en sentido contrario, tiene la LRT colisionan con las normas señaladas al atribuir competencia federal a conflictos comunes entre trabajadores y empleadores. Los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, otorgan a las Comisiones Médicas funciones jurisdiccionales, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y pretenden excluir a los jueces del conocimiento de demandas que constituyen materia de su conocimiento y sustituirlos por Comisiones Médicas. De ese modo violan el sistema constitucional, en tanto importan sustraer del ámbito del Poder Judicial la resolución de los conflictos individuales de derecho, con las garantías constitucionales que ello implica, y someterlo a la jurisdicción administrativa."

"Por todo lo expuesto, siendo que se ha comprobado que el Sr. Flores presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 06.81 % corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2. inciso a) de la LRT (Ley 24.557 y sus modificatorias), más la compensación adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia en el dispositivo; la resolución final del expediente es la citada en el bloque resolutivo y fue dictada por la Vocalía Unipersonal Nº 7.

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