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Tribunal Superior

LAMAS MAXIMILIANO JUAN CARLOS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

El actor promovió acción de revisión contra resolución de comisión médica por secuelas derivadas de accidente in-itinere y reclamó la correspondiente prestación dineraria (art. 14 inc. 2 ley 24.557). La Suprema Corte declaró inconstitucional, en el caso, la aplicación del DNU 669/2019 y revocó la parte de la sentencia que aplicó ese régimen, rechazando en cambio los agravios sobre admisibilidad del recurso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
RL-137379
Recurso extraordinario Inconstitucionalidad Dnu 669/2019 Seguridad social Ley 24.557 Art. 82 ley 15.057 Art. 31 bis ley 5.827 Incapacidad laboral Reformatio in pejus Remision al tribunal de origen.

¿Quién es el actor?

Maximiliano Juan Carlos Lamas.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de resolución de Comisión Médica jurisdiccional y fijación de la prestación dineraria por secuelas (incapacidad 5%) derivadas del accidente ocurrido el 12 de julio de 2020, con impugnación de la forma de actualización (DNU 669/2019 y resoluciones SSN) y cuestionamiento de la pericia médica.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó los agravios relativos a admisibilidad y cuestiones de hecho/prueba (incapacidad), y declaró procedente el agravio relativo a la aplicación del DNU 669/2019, revocando la sentencia de origen en cuanto aplicó las prescripciones de dicho decreto por ser inconstitucional en el caso. Se remitieron autos al tribunal de origen para nuevo pronunciamiento integrado con otros jueces, imponiéndose las costas en el orden de esta instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.1. Liminarmente, se impone señalar que el remedio procesal en examen fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024-, por juzgar el tribunal de grado insuficiente el monto de lo cuestionado, decisión que, debidamente notificada a las partes, no mereció objeciones de la aquí recurrente.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley 15.057 (causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024; L. 132.450, "Sánchez", resol. de 29-V-2025 y L. 133.106, "Cardozo", resol. de 2-X-2025; e.o.).

De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 125.416, "Tevez", resol. de 30-XI-2020; L. 130.899, "Montenegro", resol. de 26-II-2024; L. 132.450, "Sánchez", resol. de 29-V-2025 y L. 133.268, "Zorrilla", resol. de 30-IX-2025)."

"III.2. En ese contexto, y alterando el orden de tratamiento de los agravios por razones de método, cabe puntualizar que el dirigido a cuestionar la incapacidad reconocida al actor en el fallo cuestionado, luce inadmisible. Ello así, pues, dejando de lado que la objeción se refiere a típicas cuestiones de hecho y prueba, marginadas de la revisión por conducto de la excepción examinada, en su desarrollo la compareciente omite citar como transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto esencial e inicial para pretender la revisión de lo resuelto en el estrecho marco por el que transita el recurso (causas L. 128.016, "Montecinos", resol. de 1-IV-2022; L. 129.061, "Roldán", resol de 20-IX-2024; L. 132.728, "Fabbro", resol. de 13-III-2025 y L. 135.302, "Bonardi", resol. de 2-III-2025)."

"III.2. En otro orden, el embate vinculado con la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/19, halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (...) a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver la impugnación traída."

Bloque dispositivo final (texto transcrito literal):

"Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación a los agravios tratados en el punto III.1, en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2; debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Soria adhirió al resultado y aclaró su suscripción "a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, 'Chocobar' (sent. de 13-III-2026)."

Normas que cita

  • Ley 24.557art. 14 inc. 2 apartado "a" · Ley de riesgos del trabajo
  • Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)art. 82
  • Resolución 1.039/19 (Superintendencia de Seguros de la Nación)
  • Resolución 332/23 (Superintendencia de Seguros de la Nación)
  • Decreto 669/2019
  • Constitución Nacionalarts. 75 inc. 19, 99 inc. 3 · Constitucion nacional
  • Ley 5.827 (Provincia De Buenos Aires)art. 31 bis

Fallos que cita

  • MuzychukSCBA · 14/07/2025
  • ChocobarSCBA · 13/03/2026
  • OvejeroSCBA · 26/05/2026
  • PaszkiewichSCBA · 23/06/2026
  • TestoneSCBA · 20/09/2024
  • SánchezSCBA · 29/05/2025
  • CardozoSCBA · 02/10/2025
  • TevezSCBA · 30/11/2020
  • MontenegroSCBA · 26/02/2024
  • ZorrillaSCBA · 30/09/2025
  • MontecinosSCBA · 01/04/2022
  • RoldánSCBA · 20/09/2024
  • FabbroSCBA · 13/03/2025
  • BonardiSCBA · 02/03/2025
  • Lo NanoSCBA · 20/09/2023

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