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Tribunal Superior

Urrera, Mario O. y otros c/Sociedad de Fomento Emilio Bungwardt de Longchamps -Sala de Primeros Auxilios- s/Diferencias

Reclamo de diferencias salariales por parte de médicos contra la Sociedad de Fomento Emilio Burgwardt; se pidió reconocimiento de relación laboral subordinada. La Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia técnica del agravio y porque, aun admitiendo la vinculación, subsiste otro fundamento de rechazo (falta de indicios y parámetros para las diferencias), con costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-49534
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Relacion laboral subordinada Diferencias salariales Insuficiencia tecnica Ausencia de pruebas Articulos 44 e) dec. ley 7718/71 Art. 23 lct Costas Regulacion de honorarios.

¿Quién es el actor?

Urrera, Mario Osvaldo y otros (médicos actores).

¿A quién se demanda?

Sociedad de Fomento Emilio Burgwardt de Longchamps - Sala de Primeros Auxilios.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de diferencias salariales y la declaración de existencia de relación de trabajo subordinado entre las partes.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; confirmó que la demanda fue rechazada en la instancia de grado y declaró inatendible el recurso por insuficiencia técnica y por no impugnar un fundamento alternativo del rechazo (falta de indicios y parámetros para las diferencias). Se impusieron costas y se regularon honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 44 inc. 'e' del dec. ley 7718/71 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto el tribunal de grado no tuvo por acreditada la existencia de contrato de trabajo entre las partes pese a la vinculación que, con las notas típicas de subordinación jurídica, económica y técnica, fue demostrada en autos.

III. El recurso no puede prosperar, atento la insuficiencia técnica en que incurre (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina).

1. En efecto, el tribunal del trabajo consideró no demostrada en autos la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes. Tuvo en cuenta a tales fines que los médicos actores no cumplían una prestación intuitu personae en sentido estricto, ni se incorporaban a una organización ajena que asumiera los riesgos, sino que se encontraban inmersos en su propia actividad y organización, siendo quienes fijaban su propio tiempo y las necesidades de la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo expuesto, consideró asimismo el tribunal de grado la improcedencia del reclamo por diferencias salariales, toda vez que los promotores del juicio no señalaron indicio alguno que permita viabilizar mínimamente el origen de sus reclamos, desde que no indicaron período por el que pretendían tales diferencias, ni parámetros para fijarlas, ni modo y monto de las remuneraciones percibidas, resultando inapropiada la estimación global del rubro.

2. Ahora bien, en tanto los agravios traídos a consideración de esta Corte se limitan a impugnar exclusivamente la conclusión del fallo referida a la ausencia de vinculación laboral entre las partes, permanece incólume el restante fundamento de la sentencia que provoca asimismo, el rechazo de la acción impetrada.

De suyo entonces, deviene inatendible, el recurso en examen porque no contiene agravio alguno dirigido a impugnar la conclusión referida a la inviabilidad de las diferencias salariales reclamadas, desde que su consideración -y aún el eventual éxito del agravio planteado- se tornaría en un pronunciamiento abstracto impropio de la judicatura (conf. causas L. 47.574, sent. del 27-XII-91; L. 36.664, sent. del 28-X-86).

IV. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

Resolución dispositiva final (texto del dispositivo): "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Regúlanse los honorarios profesionales de los doctores Miguel Marcos Sorá, Eduardo Hugo Sanz y Ricardo Eusebio Rodríguez, por sus trabajos ante esta instancia en trescientos, trescientos y cincuenta pesos (arts. 13, 14, 31 y concs., dec. ley 8904/77); con más la adición legal (ley 10.268). Notifíquese y devuélvase."

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