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Tribunal Superior

Rossi, Julio Marcelo c/Rivero, Néstor y Alvarez, Esbelto R. y/u otro s/Accidente de trabajo

Reclamo por indemnización por daño en la salud por accidente de trabajo contra el empleador y un tercero presuntamente responsable. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la condena solidaria impuesta a Esbelto Ruel Alvarez, por no acreditarse su calidad de dueño o guardián de la cosa productora del daño según art. 1113 del Código Civil.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-49421
Responsabilidad civil Accidente de trabajo Art. 1113 codigo civil Riesgo de la cosa Dueno y guardian Revocatoria Recurso extraordinario Condena solidaria Costas Doctrina de la corte

¿Quién es el actor?

Julio Marcelo Rossi.

¿A quién se demanda?

Néstor Rivero (empleador directo) y Esbelto Ruel Alvarez (codemandado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios y daño moral por accidente de trabajo ocurrido el 5-02-1987 mientras Rossi trabajaba en la gomería; se pretendía la responsabilidad solidaria de Alvarez con fundamento en el art. 30 LCT y en el art. 1113 del Código Civil.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por Esbelto Ruel Alvarez y, por mayoría, se revocó la sentencia de grado en cuanto condenó solidariamente a Alvarez; se rechaza la demanda deducida contra él. Se impusieron costas de ambas instancias a la parte actora por dicho rechazo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto del tribunal manteniendo lenguaje original):

"5. Cabe señalar que este Tribunal tiene establecido a través de sus reiterados pronunciamientos que el art. 1113 del Código Civil vigente después de la reforma de 1968 no incorporó un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de autoridad o profesional, sino que se limitó a receptar la responsabilidad sustentada en el riesgo creado, que se aplica solamente a los casos en que media intervención de una cosa, pero que no se extiende a supuestos diferentes (conf. causas L. 48.564, sent. del 31-III-92, entre otras)."

"6. Por consiguiente según los principios que informan la doctrina legal de esta Corte, cuando el daño se causa -como en la especie- por el riesgo o vicio de la cosa (neumático) o sea cuando se produce en virtud de que la misma ha actuado presentando riesgo o vicio, los responsables son el dueño y el guardián de la cosa que lo generó (conf. causas L. 33.360, sent. del 9-VI-87; L. 45.874, sent. del 2-IV-91, entre otras)."

"7. En tal supuesto, corresponde establecer que el codemandado Ruel Alvarez no es civilmente responsable del perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, porque como bien apunta en su recurso, no se tuvo por acreditado que revistara la calidad de dueño o guardián de la cosa productora del daño físico padecido por Rossi a los fines de adjudicarle responsabilidad según el art. 1113 del Código Civil en que sustenta el reclamo. Reitero que dicha cosa consistía en una goma dual de un camión con acoplado que ingresó a la gomería del demandado principal el día del accidente y cuyo propietario no fue demandado en este pleito."

"8. En virtud de la forma en que ha sido definida esta cuestión, resulta innecesario analizar el restante agravio formulado por el apelante vinculado con la violación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo que el codemandado Alvarez no resulta responsable sobre la base de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, desde que la demanda se plantea con fundamento en las disposiciones del derecho común."

Bloque dispositivo (mayoría):

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído y, en consecuencia se revoca la sentencia impugnada conforme lo establecido en la votación precedente; costas de ambas instancias a la parte actora respecto del rechazo de la demanda deducida contra Esbelto Ruel Alvarez (arts. 19, dec. ley 7718/71 y 289, C.P.C.C.). Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios y las que se practiquen han de ajustarse a esta decisión (arts. 31 y concs., dec. ley 8904/77)."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron por la afirmativa (hacer lugar) los jueces Salas (voto fundamentado), Rodríguez Villar —adhiriendo—, Negri (voto propio adhiriendo a la procedencia del recurso por las razones expuestas) y los jueces Laborde, Mercader y Pisano adherentes al voto de Salas. El acuerdo fue por mayoría unánime en la solución adoptada (todos votaron por la afirmativa conforme a la votación registrada).

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