Padilla, Mirta c/Molina, Rafael. Tercería de domino en los autos Molina Rafael c/Flexográfica Coplar de Luis Alfredo Rafart s/Accidente de trabajo
Tercería de dominio por Mirta Padilla contra el embargo trabado en autos por Molina Rafael; se discute la titularidad del inmueble y la ubicación de los bienes embargados. La Suprema Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario de nulidad por no configurarse la omisión de cuestión esencial ni la carencia total de sustento legal, y confirmó el rechazo de la tercería; con costas.
¿Quién es el actor?
Mirta Padilla, en calidad de tercerista.
¿A quién se demanda?
Molina Rafael (en autos principales contra Flexográfica Coplar de Luis Alfredo Rafart).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Tercería de dominio sobre bienes embargados, alegando que el inmueble donde se trabó el embargo es de su propiedad y que los bienes embargados estaban situados en dicho inmueble.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la tercerista; se confirma el rechazo de la tercería de dominio y se imponen costas a la recurrente. Se regulan honorarios por ciento doce pesos al apoderado en esta instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I. El tribunal de grado rechazó la tercería de dominio deducida por Mirta Padilla sobre los bienes embargados en autos 'Molina, Rafael contra Flexográfica Coplar de Luis Alfredo Rafart'."
"II. La tercerista, en su recurso extraordinario de nulidad invoca violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial, en tanto al dictar sentencia se omitió considerar cuestiones esenciales, como son -a su criterio- el dominio de la tercerista del inmueble en donde se trabó el embargo y que los bienes sobre los que se efectivizó la medida estaban situados en dicho inmueble. Además sostiene que el pronunciamiento carece de base legal suficiente."
"III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar. Efectivamente, el art. 159 de la Constitución provincial sólo se infringe cuando el fallo carece de todo sustento legal (conf. causa L. 35.404, sent. del 28-X-86), anomalía que no se observa en autos, sin que corresponda juzgar por vía del recurso en examen el acierto o no de su aplicación (conf. causa L. 37.181, sent. del 18-VIII-87). Por lo demás, las alegaciones referidas a presuntos errores in iudicando, -tales son las que, en rigor, formula el quejoso- como las concernientes a las pruebas, e incluso, a la existencia o eventual preterición de alguna pieza probatoria, son ajenas al recurso en examen en virtud de que no configuran ningún supuesto de omisión de cuestión esencial en los términos del art. 156 de la Constitución provincial (conf. causa L. 36.517, sent. del 10-III-87)."
"IV. Por todo lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 298, C.P.C.C.)."
Sentencia (bloque dispositivo): "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 298, C.P.C.C.). Regúlanse los honorarios profesionales del doctor Adolfo León Tournier, por su labor ante esta instancia, en ciento doce pesos (arts. 22, 31 y concs., dec. ley 8904/77); con más la adición legal (ley 10.268)."
¿Cómo votaron los jueces?
Votaron por la negativa los jueces Salas, Rodríguez Villar, Negri, Laborde y Mercader (decisión por mayoría unánime).
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