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Tribunal Superior

Pelegrini, Aldo Juan c/Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transporte Automotor s/Diferencias

El actor reclamó diferencias por adicionales salariales por el período junio-octubre de 1988. La Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó la valoración de la prueba de la instancia, entendiendo que la sentencia a quo razonó la disminución y cálculo del adicional por función y desestimó el reclamo por el adicional jerárquico.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-49411
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Adicionales salariales Funcion Jerarquia Valoracion de la prueba Art. 114 lct Art. 39 dec. ley 7718/71 Costas Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Aldo Juan Pelegrini.

¿A quién se demanda?

Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transporte Automotor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias por adicionales salariales correspondientes al período junio a octubre de 1988 (adicional por función como director y adicional por jerarquía/jefe de taller).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; se confirma la solución de la instancia de primera instancia que hizo lugar parcial a la demanda y determinó la forma de cómputo del adicional por función y rechazó el reclamo por el adicional jerárquico en el período indicado. Imposición de costas y regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. Sobre la base de las conclusiones del veredicto, se estableció en el fallo que el actor percibió durante su relación laboral dos adicionales salariales: uno en función de su desempeño como director -titular primero y luego suplente- de la empresa demandada; y el otro, por su calidad de jerárquico en la misma tarea -jefe de taller- en la que cesó en el mes de marzo de 1988. Al tener por acreditado el juzgador de origen que durante el período mayo a octubre de 1988, el accionante no se desempeñó en puesto o función jerárquica alguna (v. fs. 114 vta.), desestimó el reclamo del pago de diferencias por este último beneficio (art. 499, Código Civil; 375, Código Procesal Civil y Comercial, v. fs. 146 vta.).

En cambio, sostuvo el tribunal a quo, que habiéndose mantenido Pelegrini en la función de director titular primero y luego suplente del directorio de la empresa demandada, durante el período reclamado en autos, y encontrándose acreditado que se disminuyó el adicional salarial por dicha función hasta no abonarse suma alguna por tal concepto, pese a mantener el origen o causa del mismo, correspondía fijarlo -conforme a las facultades otorgadas por el art. 114 de la Ley de Contrato de Trabajo- en una vez y media sobre el salario básico por el período junio a octubre de 1988, 'deducido lo percibido por igual concepto según pericia fs. 119' (v. fs. 146 vta.)."

"2. Considero que ha sido necesario consignar en forma expresa el citado fundamento del decisorio, a fin de esclarecer los límites del agravio y asimismo, la insuficiencia técnica con la que se pretende descalificar la decisión objetada.

En primer lugar, reiterando conceptos expuestos ante la instancia de grado, pretende el apelante sustentar el invocado absurdo en la errónea apreciación del escrito introductorio de la instancia y de la prueba testimonial -únicamente la propuesta por la accionada y producida a fs. 134 y vta.- sin tener en cuenta que en uso de una facultad de selección privativa el sentenciante dio razones para apartarse de esos dichos, formando su convicción con los restantes y demás elementos de juicio (v. fs. 144/145), a los que ni siquiera alude el impugnante, de donde lejos queda de demostrar tan excepcional anomalía invalidante (conf. causas L. 42.812, sent. del 7-VIII-90; L. 44.038, sent. del 3-VII-90; L. 44.039, sent. del 31-VII-90)."

"Luego, tampoco tiene eficacia entonces, la declaración jurada prestada por el accionante del art. 39 del dec. ley 7718/71, atento a que resultó desvirtuada por prueba en contrario (conf. causa L. 46.169, sent. del 16-IV-91).

En conclusión, se torna inoficiosa en la especie la mención del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que el principio consagrado por dicha norma no rige respecto de la apreciación de los hechos y tampoco cuando -como sucede en autos- no se advierte duda alguna del tribunal de la causa con relación a la aplicación o interpretación de la ley (conf. causas L. 43.753, sent. del 25-IX-90; L. 44.312, sent. del 14-VIII-90)."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Juez Dr. Salas votó por la negativa (desestimar el recurso). Los señores jueces Rodríguez Villar, Negri, Laborde y San Martín adhirieron al voto del Dr. Salas, por lo que la decisión fue por unanimidad/majoría en sentido negativo. El bloque dispositivo final: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

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