Franchica, Laura E. c/Lardapide, Juan Carlos y otra s/Despido
La actora reclamó adicional por presentismo y las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 y recargo del art. 2 de la Ley 25.323 por despido. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y revocó la sentencia de grado en cuanto rechazó las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, ordenando remitir autos para la liquidación correspondiente.
¿Quién es el actor?
Laura Elizabeth Franchica.
¿A quién se demanda?
Juan Carlos Lardapide y La Zulemita S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago del adicional por presentismo y multas previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013; recargo indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323; y otros rubros indemnizatorios por despido y registración.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, y se ordena que el tribunal de origen adecúe su pronunciamiento y practique la liquidación correspondiente. Se confirma que no corresponde el progreso del reclamo del art. 1 de la Ley 25.323 en atención a la solución adoptada respecto de la Ley 24.013. Las costas se imponen a la demandada por lo que prospera y a la actora por lo que se rechaza.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"5. Distinta suerte ha de correr el planteo relativo a la desestimación de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
a. Sostuvo el juzgador de grado que ha sido la falta de registración de la relación laboral, unida al no pago de los rubros salariales reclamados, lo que constituyó la injuria legitimante del despido en el que se colocó la actora (v. sent., fs. 323 y vta.).
Sin embargo y aun cuando tuvo por acreditado que la trabajadora intimó a su empleador para que, bajo apercibimiento de ley, procediera a la registración del vínculo -e inclusive con el recaudo de haber remitido copia de su pieza intimatoria a la Administración Federal de Ingresos Públicos- no acogió las indemnizaciones que con sustento en la ley 24.013 había reclamado en la demanda. El argumento esgrimido residió en que el referido emplazamiento resultó defectuoso en lo que a la remuneración allí indicada se refiere (concretamente respecto al adicional por presentismo), incumpliéndose así con el recaudo previsto en el art. 11 de aquella ley (v. sent., fs. 373).
b. Considero que asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que se ha conculcado en el fallo impugnado la doctrina legal de este Tribunal referida al tópico bajo estudio.
(i) En punto a la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 ha dicho esta Corte -estableciendo una doctrina cuya transgresión, en el caso, es evidente- que si bien los presupuestos previstos en el art. 11 de la Ley Nacional de Empleo son claros y su cumplimiento indispensable para que el trabajador acceda a las indemnizaciones que contempla la normativa mencionada, corresponde precisar -en ese marco- que la indicación del verdadero monto de las retribuciones sólo es imprescindible cuando se procura la indemnización prevista por el art. 10 de la misma (conf. doct. causa L. 81.387, "De La Peña", sent. del 27-IV-2005, que se cita en la queja).
Dentro de este contexto, acierta la recurrente cuando alega que el tribunal de grado se extralimitó al requerir un extremo que el art. 11 de la ley 24.013 no establece para los supuestos en que, como ocurre en el sub lite, se encuentra en discusión la plena registración del vínculo laboral.
Siendo ello así, el reclamo con sustento en el art. 8 de la ley 24.013 resulta procedente, pues una solución distinta -como a la que en definitiva arribó el a quo- resultaría contraria a la finalidad que persigue dicha ley, esto es: la de lograr la debida registración de las relaciones laborales (conf. causas L. 88.919, "Soria", sent. del 26-IX-2007; L. 68.987, "Perrone", sent. del 1-XII-1999, mencionadas por la recurrente) y al consecuente desaliento de las conductas evasoras.
Por las razones dadas, comprobado en autos que entre las partes medió una relación de trabajo que no estaba registrada, corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada prevista en el art. 8 de la Ley Nacional de Empleo.
(ii) Asimismo, debe también prosperar el reclamo con sustento en el art. 15 de aquella ley.
Esta Corte tiene dicho que la reparación indemnizatoria adicional prevista en aquella norma requiere, como condición, que la disolución del contrato de trabajo haya quedado consumado luego de que el empleador haya recibido la intimación que, en los términos del art. 11 de dicha ley -y de modo justificado-, le cursara el trabajador (conf. causa L. 68.957, "Perrone", sent. del 1-XII-1999, citada en el recurso).
En el caso, la actora le requirió a su principal la regularización de la documentación laboral, atento la clandestinidad de la relación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la citada ley 24.013 (v. C.D., fs. 4). Ante el rechazo de la intimación por parte del principal, alegando que el vínculo ya no se encontraría vigente (v. C.D., fs. 9), la accionante se colocó en situación de despido indirecto (v. C.D., fs. 10) que el tribunal de origen consideró -como adelanté- ajustado a derecho.
En este sentido y teniendo en cuenta que el objetivo específico de la Ley Nacional de Empleo es promover la regularización de las relaciones laborales, debe hacerse lugar al pago de la indemnización reforzada que contempla en su art. 15, puesto que la trabajadora ha cursado de modo justificado y vigente la relación laboral, una intimación para que se regularice su situación -en el caso, la omisión total del registro-."
"IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido con el alcance indicado en el apartado III, puntos 5 y 6.
Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que adecue su pronunciamiento y practique la liquidación correspondiente de conformidad a lo que aquí ha sido indicado.
Costas de ambas instancias a la demandada por lo que prospera y a la actora por lo que se rechaza (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
Los cuatro jueces (De Lázzari, Pettigiani, Hitters y Genoud) votaron por la afirmativa; el acuerdo final dispone la revocación parcial conforme lo indicado.
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 11.653 de Buenos Aires(derogada por ley 15057) ley de procedimiento ante los tribunales laborales de la provincia de buenos aires
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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