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Tribunal Superior

Rodríguez, Federico Hugo contra Magic Star S.A. Casino Buenos Aires S.A. UTE. Despido

El actor reclamó indemnizaciones por despido, incluidos rubros previstos en el art. 80 LCT por falta de entrega de certificados. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y revocó la sentencia en cuanto rechazó la indemnización del art. 80 LCT, ordenando remitir autos para liquidación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-126540
Despido Art. 80 lct Certificado de servicios Decreto 146/01 art. 3 Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Liquidacion Doctrina escalada Perdida de confianza Costas por su orden.

¿Quién es el actor?

Federico Hugo Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Magic Star S.A. y Casino Buenos Aires S.A. UTE.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones por despido (indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, vacaciones proporcionales y no gozadas, SAC), incremento indemnizatorio art. 2 ley 25.323 y especialmente la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por no entrega de certificados de servicios y aportes.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia impugnada en lo relativo al rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 LCT (art. 45, ley 25.345), ordenando remitir autos al tribunal de origen para la liquidación correspondiente. Se mantuvieron las demás conclusiones de grado respecto de la validez del despido por pérdida de confianza.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.3.c.ii. Aun cuando el caso bajo análisis presente matices particulares, considero que acierta el impugnante al denunciar que la decisión del juzgador respecto de la temática, conculca la doctrina legal de esta Suprema Corte forjada en la causa L. 99.060, 'Escalada' (sent. de 24-IX-2014). Me afirmo en esta conclusión porque en la especie, al igual que en el citado litigio, el comportamiento exteriorizado por la accionada canceló la posibilidad de rechazar el reclamo de idéntica naturaleza con sustento en que el requerimiento del actor se habría cursado antes de tiempo.

Cierto es que surge acreditado en autos que en el telegrama de fecha 3 de marzo de 2016 (es decir, catorce días después de notificada la extinción contractual por decisión directa de la patronal), el trabajador emplazó a su empleadora para que ésta le entregue el certificado de servicios y la constancia documentada de aportes y contribuciones. Ahora bien, no lo es menos que, independientemente de que el actor no cumpliera con el recaudo temporal previsto en el art. 3 del decreto 146/01, el principal no satisfizo la reclamada peticion, pues, como claramente puede verificarse, fue recién en oportunidad de contestar la demanda cuando acompañó la supuesta documentación. Es más, la certificación de firma autorizada data del día 18 de abril de 2016 (v. fs. 63/66).

Resulta de suyo evidente que, frente al comportamiento desplegado por el principal -quien, para exonerarse de su carga, bien pudo consignar judicialmente la documentación requerida-, que aun cuando el dependiente no hubiera respetado el plazo de treinta días que contempla el decreto 146/01, tal circunstancia no pudo constituir un obstáculo válido para desestimar la pretensión incoada al respecto, pues importa exculpar al empleador que no demostró en momento alguno (antes, durante o después del plazo previsto en la citada norma reglamentaria) acatamiento a la norma del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345).

En consecuencia, resultando evidente la inobservancia en que incurrió la demandada, la sanción pecuniaria prevista en la referida disposición de la ley laboral de fondo luce procedente."

Y del dispositivo final:

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con los alcances establecidos en el punto III.3.c.ii. del voto emitido en primer término y se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 45, ley 25.345), cuyo progreso aquí se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación correspondiente.

Costas por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC)."

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