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Tribunal Superior

Martinez, Carlos Ariel contra Electroingenieria S.A. Despido

El actor promovió demanda laboral por despido y reclamó indemnizaciones y sanciones por retenciones de aportes. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y revocó la sentencia en cuanto rechazó la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT, ordenando nueva liquidación y costas a la demandada vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-123665
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Art. 132 bis lct (sancion conminatoria) Retencion de aportes Intimacion (dec. 146/01) Prueba postal / informe correo argentino Afip / comprobacion de no ingreso de aportes Revocatoria parcial Nueva liquidacion Costas a la demandada vencida Jurisprudencia uniforme (doctrina legal)

¿Quién es el actor?

Carlos Ariel Martinez.

¿A quién se demanda?

Electroingeniería S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido (antigüedad, preaviso, integración del mes de despido); haberes adeudados; vacaciones y SAC proporcionales; resarcimientos art. 53 ter ley 11.653 y ley 25.323; entrega de certificados art. 80 LCT; y, entre otras pretensiones, imposición de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis LCT y multa del art. 80 LCT por retenciones de aportes no ingresadas.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia de grado en cuanto ésta rechazó la procedencia de la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis LCT; remitió autos al tribunal de origen para nueva liquidación. Se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la lectura de los informes emitidos por el Correo, incorporados a la causa a fs. 69, 76 y 79, se evidencia la configuración de absurdo en la apreciación efectuada por el tribunal de grado, tal y como agudamente plantea el interesado. Me afirmo en esta conclusión porque de la simple lectura del informe del día 21 de agosto de 2018 (v. fs. 69) surge que el mencionado organismo, al referirse a la CD 761059777 (v. fs. 6), con fecha de imposición 15 de febrero de 2018, comunica que se '...continúa actuando en cuanto a los datos de envío y que oportunamente se volverá sobre el particular...'. Luego, en el informe fechado el 23 de agosto de 2018 (v. fs. 76), hace saber que la mencionada carta documento fue entregada el día 19 de febrero de 2018 a las 12.00 hs., siendo recibida por una persona que suscribió como 'Nunes'. De allí que no cabe sino concluir que el razonamiento plasmado por el tribunal de origen, en cuanto —como se apuntó más arriba— declaró que no se hallaba demostrado ese extremo incurrió en el señalado vicio, toda vez que las constancias obrantes en la causa contrastan con tal conclusión, la que —por ello— debe revocarse."

"En efecto, y no sin destacar que en el telegrama de fs. 6 se indicaron los períodos en que se denunció la infracción (que, adelanto, coincide en un tramo con las constancias de la causa) y los montos, se observa que el restante fundamento esgrimido por el juzgador para desestimar la sanción conminatoria mensual (v. sent., fs. 116 vta.) deriva de una errónea interpretación del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, pues esta norma no exige que en la intimación se individualicen los conceptos y montos retenidos (conf. en lo sustancial, causas L. 122.556, 'Soto', sent. de 10-VIII-2020 y L. 122.423, 'López,' sent. de 21-XII-2020; entre otras sentenciadas por el mismo tribunal interviniente). Tampoco lo hace -por cierto- su decreto reglamentario (art. 1, dec. 146/01)."

"En efecto, tal como lo sostiene el propio sentenciante, con sustento en el cotejo de los recibos de sueldo acompañados por el actor a fs. 10/47 y el informe emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), es posible constatar que, como acertadamente denuncia el recurrente, en los meses de diciembre de 2014; enero y febrero de 2015, la patronal realizó deducciones al trabajador en concepto de aportes a la seguridad social y -al menos a la fecha del informe de la AFIP, esto es, octubre de 2018- no había dado cumplimiento con su deber de ingresarlos formalmente en su totalidad (v. fs. 113 y vta.). Además, y conforme lo resuelto precedentemente respecto del telegrama glosado a fs. 6, en que el señor Carlos Ariel Martinez intimó a su empleadora (el día 15-II-2018) para que en el plazo de treinta días (art. 1, dec. 146/01) deposite los importes retenidos en concepto de aportes de la seguridad social y sindical. Ello basta, más allá de otras consideraciones que podrían formularse, para evidenciar en el caso el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la sanción conminatoria del citado art. 132 bis, tal como lo postula el quejoso."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto mayoritario (Kogan, con adhesiones de Torres, Soria y Genoud) resolvió la procedencia de la sanción conminatoria. Las adhesiones señalaron salvedades menores respecto de criterios expresados en el apartado III.1.; no existió voto en disidencia en lo decisorio.

Leyes que cita

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