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Tribunal Superior

Zuñiga, Dante Martin contra Club Atlético Platense Asociación Civil. Despido.

El actor promovió demanda laboral contra Club Atlético Platense solicitando indemnizaciones por despido y rubros convencionales. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la declaración de caducidad de la instancia por aplicación restrictiva del instituto y por existir impulso procesal del actor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-123646
Caducidad de la instancia Inaplicabilidad de ley Impulso procesal Ley 11.653 art. 12 Indemnizacion por despido Derecho laboral Tutela del trabajador Remision al tribunal de origen Costas por su orden Suprema corte provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

Dante Martín Zuñiga.

¿A quién se demanda?

Club Atlético Platense Asociación Civil.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido; rubros previstos por ley 25.323, art. 80 LCT (texto según art. 45, ley 25.345) y art. 15 del CCT 577/09; además sanciones legales.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la resolución del Tribunal de Trabajo n.º 5 que había declarado la caducidad de la instancia. Ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que prosiga el trámite según su estado. Costas de ambas instancias por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.3.b. Sabido es que la caducidad de la instancia constituye una medida de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, que está sujeta a la concurrencia de ciertos recaudos. Así, requiere que la paralización del trámite de la causa por el plazo legal no provenga -obviamente- del incumplimiento de un deber específico de impulsión a cargo del tribunal, sino del desinterés -manifiesto e inequívoco- de la parte interesada, según el resultado de la intimación que a tales fines debe ser efectuada. Dicho de otro modo, debe quedar evidenciada la voluntad del litigante de hacer abandono del proceso (arg. art. 12, ley 11.653; causas L. 83.196, "D. G., R. y otros", sent. de 13-II-2008; L. 90.819, "Basilio", sent. de 22-XII-2008 y L. 118.868, "Beltrán", sent. de 2-III-2016; e. o.)."

"III.3.c. En efecto, observo que el promotor del juicio, en respuesta a la intimación cursada, acompañó constancia de diligenciamiento de un oficio que contiene información sobre el domicilio de los pretensos demandados, solicitando se corriera traslado de la acción, dejando con ello a la vista su propósito de no abandonar el proceso. (Adviértase que el juzgador había decidido declarar abstracto el abordaje de la caducidad de instancia solicitada por la accionada; v. fs. 68)."

"III.3.d. Luego, como anticipé, no abrigo dudas en que existía un deber del tribunal de impulsar el proceso, pues al momento de tener que decidir la petición de la accionada, aquel se hallaba desintegrado. Tan es así que, conforme fue reseñado, debió realizar las tramitaciones que entendió pertinentes para proveer su integración."

"IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar el pronunciamiento de grado con arreglo al cual se declaró la caducidad de la instancia. En consecuencia, los autos deberán remitirse al tribunal de origen para que prosiga el trámite de la causa según su estado."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue adoptada por mayoría/plena conformidad: las doctoras/doctores Kogan, Genoud, Pettigiani y Torres votaron por hacer lugar al recurso; el bloque dispositivo final acordó revocar la caducidad y remitir los autos al tribunal de origen.

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