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Tribunal Superior

Pavanel Egea, Juliana Lucía c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3 inc. e), ley 5177, y art. 3 inc. a), ley 10.973

La actora promovió acción originaria de inconstitucionalidad contra la Provincia de Buenos Aires solicitando se deje sin efecto la incompatibilidad para la doble matriculación como abogada y martillera y corredora pública. La Suprema Corte hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a los colegios profesionales abstenerse de aplicar el art. 3 inc. e de la ley 5.177 (texto según ley 12.277) y el art. 3 inc. a de la ley 10.973 respecto de la actora, previa caución juratoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-76850
Accion originaria de inconstitucionalidad Medida cautelar Doble matriculacion Incompatibilidad absoluta Ley 5.177 (art. 3 inc. e) Ley 10.973 (art. 3 inc. a) Fumus boni iuris Periculum in mora Libertad de trabajo / igualdad Suprema corte de justicia (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Juliana Lucila Pavanel Egea, con patrocinio de la dra. Amelia Elisa Egea.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (y por implicancia, los colegios profesionales involucrados: Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; Colegio de Abogados de San Isidro; Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires; Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de San Isidro).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se declare la invalidez de los arts. 3 inc. "e" de la ley 5.177 (texto según ley 12.277) y 3 inc. "a" de la ley 10.973, por impedir la doble matriculación de quien sea abogada y martillera y corredora pública. Se peticionó, asimismo, medida cautelar para que los colegios se abstengan de aplicar esas incompatibilidades respecto de la actora hasta sentencia definitiva.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la medida cautelar. Ordenó que, hasta tanto se dicte sentencia, los colegios de abogados se abstengan de aplicar el art. 3 inc. "e" de la ley 5.177 -texto según ley 12.277- a la actora, y los colegios de martilleros se abstengan de aplicar el art. 3 inc. "a" de la ley 10.973 respecto de la actora. Exigió previa caución juratoria (arts. 199 y concs., CPCC).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.1.b. La redacción originaria del art. 3 inc. 'e' de la ley 5.177 era la siguiente: 'No podrán ejercer la profesión de abogado, por incompatibilidad: [...] los contadores (en los procesos judiciales que intervengan como abogados), martilleros o cualquier otro profesional considerado auxiliar de la justicia'. Como puede apreciarse, parecía claro que la incompatibilidad respecto a los contadores era relativa y existía únicamente allí donde el profesional, en un expediente judicial, intervenía como letrado. Pero ninguna cualificación se hacía para los martilleros o las otras profesiones que pudieran ser consideradas 'auxiliar(es) de la justicia'. Para estas últimas, la ley impedía la doble matriculación, haya o no incompatibilidad específica. Y esto se mantuvo con la sanción de la ley 12.277, que además amplió el universo de ocupaciones alcanzadas por la interdicción.

Como sea, independientemente de lo ilustrativo que pudo resultar tal confronte normativo para el concreto caso de los contadores públicos -análisis que no es derechamente trasladable aquí-, lo dirimente a los fines de tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado es que las restricciones impuestas a los martilleros y corredores públicos, dada su severidad, no lucen a simple vista ajustadas a las garantías y derechos fundamentales que se denuncian conculcados; esto es, el principio de igualdad, el derecho a la enseñanza y el aprendizaje y la libertad laboral profesional (cfr. arts. 10, 11, 27, 31, 35, 39 y 42, Const. prov.). Por ende, se debe concluir que en este tramo que involucra al art. 3 inc. 'e' de la ley 5.177 hay fumus boni iuris."

"IV.2. De otro lado, en virtud de lo dicho hasta este punto y siguiendo el criterio de los antecedentes invocados, resulta lógico arribar a idéntica conclusión respecto a la prohibición prevista en el art. 3 inc. 'a' de la ley 10.973, por la cual se impide la doble matriculación de quienes se hayan titulado de abogado y martillero y corredor público. [...] Por lo tanto, corresponde tener por acreditada en esta etapa preliminar la apariencia de buen derecho de quien acciona también en este aspecto."

"VI. Por todo lo expuesto, en el marco de provisoriedad inherente al despacho de las medidas cautelares y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante (arts. 195, 230, 232 y conc., CPCC)."

Disposición dispositiva final (extracto):

"RESUELVE: I. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando que, hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, el Colegio de Abogados ... se abstengan de aplicar el art. 3 inc. 'e' de la ley 5.177 -texto según ley 12.277- a la actora, Juliana Lucila Pavanel Egea. ... II. A los fines de hacer efectiva la medida, la interesada deberá previamente prestar caución juratoria ... (arts. 199 y concs., CPCC)."

(No se consignan votos en disidencia; el bloque dispositivo final es la decisión mayoritaria del Tribunal.)

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