Perazzo, Luisa Ester contra Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires. Indemnización por enfermedad profesional.
Reclamó indemnización por enfermedad profesional contra el Ministerio de Salud provincial. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de grado y declaró aplicable la ley de consolidación de pasivos 12.836 con sus normas modificatorias y complementarias por ser conforme a la doctrina previa del tribunal.
¿Quién es el actor?
Perazzo, Luisa Ester.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional; en etapa de ejecución de sentencia se discutía la aplicación del régimen de consolidación de deudas de la ley 12.836 y sus modificatorias.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado del Fisco, se revocó el pronunciamiento de grado y se declaró aplicable la ley 12.836 con sus normas modificatorias y complementarias. Se impusieron las costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I. El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, en etapa de ejecución de sentencia, desestimó -por inconstitucional- el pedido de aplicación de la ley 12.836 y sus modificatorias al caso de marras, impetrado por la Fiscalía de Estado provincial (fs. 268/270).
II. Frente a ello, el letrado apoderado del Fisco interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de la doctrina legal emanada de las decisiones de esta esta Suprema Corte referida a la citada ley con sus modificatorias y normas complementarias, vulnerando -asegura- las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional. Aduce, sustancialmente, que la obligación de autos debe consolidarse en los términos de la ley 12.836, modificada por las leyes 13.436 y 13.929 (fs. 275/284).
III. El recurso debe prosperar, en virtud de lo resuelto por esta Suprema Corte en casos sustancialmente análogos (conf. art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
En efecto, habida cuenta que la cuestión traída a esta sede extraordinaria gira en torno a la validez constitucional del mecanismo de consolidación de deudas provinciales dispuesto por la ley 12.836, corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- de esta Suprema Corte, en las causas L. 106.273, "Geres" (sent. del 6-XI-2013) y L. 115.702, "Reyes" (sent. del 15-VII-2015) -entre otras- según el cual las correcciones incorporadas al sistema de consolidación de pasivos provinciales por la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012 superaron los reparos básicos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había expuesto, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, a través de los conocidos precedentes "Vergnano" (V.128.XXXV, sent. de 26-X-2004) y "Mochi" (M.424.XXXIII, sent. de 26-II-2008), lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub lite (conf. art. 31 bis, ley 5827; causas C. 118.297, "Oroz", resol. del 9-IX-2015, C. 118.075, "Schmitz", resol. del 8-VII-2015).
En tal sentido, cabe destacar que este criterio ha sido convalidado por nuestro máximo Tribunal, al pronunciarse a favor de la validez del mentado régimen in re "Ragone, Adelma M. contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro. Indemnización por accidente de trabajo" (sent. del 30-IX-2014, R.275.XLVIII).
Por lo brevemente expuesto, corresponde hacer lugar a la vía extraordinaria incoada, revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, declarar aplicable la ley de consolidación 12.836 con sus normas modificatorias y complementarias (conf. arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 289, C.P.C.C.).
Por ello, atento a lo resuelto en casos sustancialmente análogos, se hace lugar al recurso extraordinario deducido a fs. 275/284, se deja sin efecto el fallo de grado y, por tanto, se declara aplicable la ley de consolidación 12.836, con sus normas modificatorias y complementarias (conf. arts. 31 bis y 289 cits.)
Las costas se imponen por su orden, en razón de los cambios legislativos y jurisprudenciales operados en la materia (art. 68, 2do. párr.)."
(Voto colegiado; el dispositivo final es el que contiene la decisión mayoritaria del Tribunal.)
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Leyes que cita
- Ley 13.812 de Buenos AiresModifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial
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