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Tribunal Superior

BAEZ SEQUEIRA, VICTOR MARIANO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 91.464 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA IV.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la unificación de penas y determinación del máximo aplicable. La Suprema Corte rechazó el recurso y sostuvo que la interpretación que permite elevar el tope punitivo por la agravante del art. 227 ter es compatible con la sistemática del Código Penal y con precedentes, por lo que el máximo aplicable no queda limitado a 25 años.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
P-133252
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Art. 227 ter cp Limite punitivo Proporcionalidad de la pena Legalidad Agravante generica Unificacion de penas Reiteracion/reincidencia Jurisprudencia precedentes.

¿Quién es el actor?

Víctor Mariano Báez Sequeira, por intermedio de su defensor oficial adjunto, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (intervención del Procurador General ante la Suprema Corte).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se declare que el máximo punitivo aplicable es de veinticinco años de prisión, por inadecuada aplicación del art. 227 ter del Código Penal y por violación de los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad de la pena.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.1. Frente a lo resuelto por el revisor, la impugnación no ha sido articulada con la suficiencia y la carga técnica necesaria para evidenciar su pretensión (art. 495, CPP).

El impugnante asienta su planteo en que el art. 227 ter del Código Penal solo resulta aplicable a las escalas penales de aquellos delitos que no superan los veinticinco años de pena privativa de la libertad, y considera que se trata de una agravante genérica que ha sido mal ubicada en el Código sustantivo (v. fs. 82 vta.), sin aportar mayor desarrollo argumental ni legal que acompañe esta inteligencia.

Esas consideraciones volcadas en su presentación ante esta instancia dejan al descubierto que la respuesta del Tribunal de Casación compartiendo lo decidido por el de Alzada, fue desatendida por la defensa quien insiste con la tesis contraria sin justificar que el examen de Casación haya importado un menoscabo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que invoca (v. fs. 82 vta.; art. 495, CPP)."

"IV.5. Por otro lado, el postulado de la defensa según el cual la interpretación del Tribunal de Casación transgrede el principio de legalidad (v. fs. 80) tampoco es de recibo, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse desestimando planteos que objetaban -desde el prisma constitucional- una postura similar a la asumida aquí por el impugnante.

Efectivamente, el cimero tribunal sostuvo que: '...el propio art. 55 -en la redacción que aquí interesa- exige al intérprete indagar en la parte especial a fin de establecer el máximo legal previsto para la especie de pena de que se trate', agregando que por sí misma, '...esta sola circunstancia no basta para considerar violado el mandato de certeza (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que el establecer los alcances y matices de los textos legales frente al caso concreto constituye una característica propia de la tarea de aplicación del derecho' (del fallo 'Estévez', sent. de 8-VI-2010; conf., en el sentido indicado, lo resuelto por esta Corte en los precedentes P. 127.708, sent. de 13-XII-2013 y P. 116.101, sent. de 12-III-2014)."

"IV.6. Finalmente cabe resaltar la evolución legislativa posterior a la ley 23.077 la que también da cuenta de superar el límite máximo de punibilidad que pretende el impugnante para el caso en análisis.

Como lo expusiera mi colega el doctor Daniel Soria al votar en P. 131.026 (sent. de 18-V-2020), esta Corte -al examinar la posibilidad de aplicar la agravante genérica de los arts. 41 bis (ley 25.297, B.O. de 22-IX-2000) o 41 quáter (ley 25.767, B.O. de 01-IX-2003)-, admitió una escala penal que podía sobrepasar el tope de veinticinco años ... Ello puso de relieve, que la legislación posterior a la ley 23.077 no reconoció el límite de pena temporal anclado en veinticinco años, porque mucho antes de que el máximo total aplicable duplicara ese registro (conf. actual redacción del art. 55, Cód. Penal, según texto ley 25.928), el legislador había ya habilitado un monto de pena mayor al referido guarismo ...'"

¿Cómo votaron los jueces?

Dra. Kogan (ponente) y los Dres. Pettigiani, de Lázzari y Torres votaron por rechazar el recurso; se aplicaron precedentes nacionales y provinciales que aceptan interpretar la parte especial y permiten aumentos del tope temporal bajo agravantes específicas.

Leyes que cita

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