Campos, Guillermo Martín c/ Acosta, Guillermina y otros s/ Daños y perjuicios
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de una colisión de tránsito atribuida a la conductora del Fiat Uno. La Suprema Corte hizo parcialmente lugar al recurso extraordinario: confirmó la eximición de responsabilidad de la aseguradora y de Lebed, pero ordenó modificar la tasa de interés aplicable, fijando 6% anual desde la mora y, desde la sentencia, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia.
¿Quién es el actor?
Guillermo Martín Campos.
¿A quién se demanda?
Guillermina Acosta; Hernán Lebed; y en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por el choque ocurrido el 9 de abril de 2010 entre la motocicleta del actor y el Fiat Uno conducido por Guillermina Acosta; citación en garantía de la aseguradora.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte hizo parcialmente lugar al recurso extraordinario interpuesto por el actor únicamente para modificar la tasa de interés: la tasa pura será del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia que fijó montos indemnizatorios, y desde entonces la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Se confirmó la decisión de la Cámara en cuanto a la falta de legitimación pasiva del asegurador y de Hernán Lebed (desestimación de la demanda contra ellos). Se distribuyen las costas de la instancia extraordinaria (80% a la recurrente, 20% a la contraria).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El carácter de 'guardián' implica un poder de autodeterminación sobre la cosa que en el caso no ha sido acreditado. El seguro pudo haberlo contratado [Lebed] porque en algunas ocasiones utiliza el vehículo, pero de ello no se sigue que sea su guardián, ni que deba responder por los daños causados por el rodado mientras no lo conducía, pues lo contrario implicaría que contratar un seguro sería causal autónoma de responsabilidad sin fuente legal, lo que afectaría el principio constitucional de reserva, ya que se lo estaría obligando a hacer lo que no manda la ley: indemnizar un daño que no causó (art. 19 de la Constitución Nacional)...". (III.2.a)
"El sentenciante basó su fundamento en las condiciones de la póliza n° 857.202, las que fueron informadas por el perito contador, expresando las fechas de vigencia del seguro, las fechas en que debían haberse realizado el pago de cada una de las cuotas acordadas y el momento en que se efectivizaron.
De fs. 94 surge claramente, a partir los arts. 1 y 2 de la cláusula 100 de las condiciones de contratación de la póliza, que las fechas de pago no son otras que las informadas por el perito contador.
Es dable recordar que para esta Corte la mora en el pago de la prima implica la suspensión de la cobertura, lo que la ley traduce en la fórmula que señala que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago (conf. doctr. causas A. 81.557, 'Pavón', sent. de 25-VI-2003 y C. 97.868, 'González', sent. de 8-VII-2011)." (III.2.b)
"Dado que esta Suprema Corte ha fijado posición en casos análogos a este (conf. causa C. 121.134, 'Nidera', sent. de 3-V-2018; e.o.), dejo a salvo mi opinión en C. 119.176, 'Cabrera' (sent. de 15-VI-2016), y por razones de celeridad y economía procesal entiendo que cuando la indemnización se fija al tiempo de la sentencia los intereses deben ser calculados a la tasa pura del 6% anual y, de allí en más, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-)." (III.2.d)
Bloque dispositivo final:
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, disponiéndose que la tasa de interés por el período comprendido entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento que estableció los montos indemnizatorios corresponde a la pura del 6% anual y de allí en más a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen en un 80% a la recurrente y en un 20% (arts. 68, segunda parte y 289, CPCC)."
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Leyes que cita
- Ley 13.812 de Buenos AiresModifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial
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