Mancuso, Antonio c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible OPDS s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Acción de amparo contra la declaración de impacto ambiental del OPDS por la obra Ruta N°8 — se reclamó la nulidad por falta de participación ciudadana. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ordenó convocar la instancia de participación omitida dentro de los treinta días, revocando la sentencia de la Cámara.
¿Quién es el actor?
Mancuso, Antonio.
¿A quién se demanda?
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la resolución OPDS 862/16 que declaró ambientalmente apto el proyecto "Ruta Nacional n°8 - Autopista Pilar-Pergamino - Tramo II-A: Arroyo Pergamino" por omisión de la participación ciudadana prevista en la ley 11.723; y orden de garantizar la efectiva participación ciudadana y, de corresponder, la declaración de impacto ambiental.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se revocó la sentencia de la Cámara que había revocado la primera instancia, y se condenó a la demandada a poner en práctica, dentro de los 30 días, la instancia de participación ciudadana omitida con el alcance y fines establecidos en el voto (arts. 31 bis, ley 5.827 y 289 CPCC). Se impusieron costas a la demandada vencida en primera y segunda instancia y en esta instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV. La impugnación debe prosperar toda vez que el tema en debate ha sido resuelto en la causa A. 75.276, 'Mancuso', sentencia de 24-VI-2020, en la que la cuestión controvertida y resuelta es sustancialmente análoga a la traída a juzgamiento aquí (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).
En dicho precedente, relativo al Tramo II-B de la misma obra vial a construirse sobre la Ruta nacional n° 8, esta Suprema Corte señaló, entre otras cosas, que: 'Aun cuando pudiera inferirse que el OPDS ha dado relativo cumplimiento a aquello previsto en el art. 17 de dicho ordenamiento (publicación del listado de evaluaciones de impacto ambiental pendientes de aprobación), lo cierto es que su actuación debe ser descalificada por no haber anoticiado o convocado en forma adecuada a los posibles interesados en opinar o peticionar acerca del estudio de impacto ambiental sujeto a aprobación...'.
Se dijo que había quedado en evidencia que la declaración de impacto ambiental emitida '...al no haber sido precedida de la instancia de participación pública suficiente que prevé el art. 18 de la ley 11.723, exhibe un claro vicio en el procedimiento (art. 103, dec. ley 7.647/70)'. Como así también, que '...el aludido precepto de la ley ambiental fue aplicado de manera errónea por el tribunal de alzada, al tenerlo por satisfecho a partir de elementos que mal podrían importar una efectiva comunicación a la ciudadanía acerca de la existencia del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y de la posibilidad de formular observaciones...'.
Frente a eso, ponderando el sensible grado de avance de la obra proyectada, la necesidad de sopesar todos los intereses en juego, el hecho de que la etapa participativa mediante presentación formal de documentos y comentarios escritos quedó trunca y atendiendo a la posibilidad de que el asunto se propague a un eventual juicio de cesación o recomposición de daño ambiental (cfr. arts. 30, ley 25.675; 34 y 35, ley 11.723), antes que la anulación ex tunc del acto impugnado se dispuso la inmediata celebración de una audiencia pública por medios telemáticos, a los fines de '...informar a la comunidad interesada acerca de las contingencias y los efectos ambientales de la obra -de lo construido y lo remanente- y de las medidas previstas y adoptadas para su prevención o mitigación, como así también, de oír opiniones útiles que permitan adecuar los ítems restantes del proyecto o, incluso, los ya completados'.
A partir de allí, la autoridad ambiental debería revisar el alcance de la declaración oportunamente otorgada, especificando medidas ambientales compensatorias de considerarlas necesarias."
"V. De lo expuesto y conforme se desprende de la reseña efectuada, se presentan de modo patente las condiciones que autorizan a esta Suprema Corte a aplicar el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 -texto según ley 13.812-, sirviendo su invocación como fundamento suficiente para abastecer el decisorio judicial.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia impugnada y condenar a la demandada a poner en práctica, dentro de los treinta días de notificada esta sentencia, la instancia de participación ciudadana omitida, con el alcance y los fines establecidos en el punto IV. de esta opinión (arts. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812- y 289, CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue adoptada por unanimidad de los señores jueces Soria (ponente), Genoud, Pettigiani y Kogan, quienes votaron por la afirmativa. El dispositivo final del acuerdo ordena la convocación de la audiencia pública por medios telemáticos y la revisión administrativa de la declaración de impacto ambiental conforme lo descrito.
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Leyes que cita
- Ley 13.812 de Buenos AiresModifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial
- Ley 25.675Politica ambiental nacional
- Ley 11.723Propiedad intelectual
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