JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Cantarelli, Luis María c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

El actor promovió acción contencioso administrativa solicitando la nulidad de la resolución 671.295/10-IX-2009 que denegó el cómputo de servicios como director del Banco de la Provincia de Buenos Aires. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad por insuficiente fundamentación y confirmó que la Cámara aplicó correctamente el marco normativo y la reciprocidad previsional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-72288
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Insuficiencia de agravios Reciprocidad previsional Decreto-ley 9650/1980 Leyes 11.322 y 11.761 Resolucion 671.295 (10-ix-2009) Articulo 31 bis ley 5827 Costas Provincia de buenos aires (corte).

¿Quién es el actor?

Cantarelli, Luis María.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pidió la nulidad de la resolución 671.295 (10-IX-2009) que denegó el cómputo de servicios prestados como director del Banco de la Provincia de Buenos Aires bajo el régimen del decreto-ley 9650/1980, y se impugnaron además la constitucionalidad de las leyes 11.322 y 11.761 y la resolución 361/64 por vicios de competencia.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por insuficiente fundamentación y se impusieron las costas a la recurrente (arts. 279 y 289 del C.P.C.C.; 31 bis ley 5827, texto según ley 13.812).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV. Considero que la impugnación deducida no puede prosperar. La notable insuficiencia que porta (conf. art. 279 del C.P.C.C.) habilita la aplicación del art. 31 bis de la ley 5827 -texto según la ley 13.812- que faculta a esta Corte a proceder al rechazo de los recursos extraordinarios con la sola invocación de esa norma, cuando han sido insuficientemente fundados.

Advierto que, en primer término -y respecto del agravio relativo a la falta de tratamiento de la constitucionalidad de las leyes 11.322 y 11.761-, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no constituye la vía idónea para canalizar las denuncias vinculadas con la omisión de tratamiento de cuestiones litigiosas pues tales impugnaciones constituyen materia propia del recurso extraordinario de nulidad (conf. doct. causas L. 116.768, "Luguercho", sent. del 13-VIII-2014; L. 108.164, "Abraham", sent. del 13-XI-2013; L. 116.765, "Policheni", sent. del 18-IX-2013; L. 111.345, "D. ,S.", sent. del 19-IX-2012; entre muchas otras).

Por otra parte, el impugnante no cumple adecuadamente con la fundamentación de sus agravios sino que reproduce, ante esta instancia, similares argumentos a los expuestos al formular la apelación, que ya fueron analizados y resueltos por la Cámara actuante.

Este Tribunal tiene dicho que es requisito ineludible para el éxito de la postulación recursiva la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado, tarea que no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante (conf. doct. causas Ac. 70.490, sent. del 22-XI-2000; Ac. 92.125, sent. del 26-X-2005; Ac. 92.476, sent. del 6-IX-2006, entre otras) dejando sin réplica los fundamentos del fallo atacado (conf. doct. causas Ac. 91.522, sent. del 15-III-2006; Ac. 90.916, sent. del 28-VI-2006; C. 94.419, sent. del 27-VI-2007; entre otras).

El cuestionamiento del quejoso al fallo en crisis no logra conmover el razonamiento elaborado por la Cámara en cuanto al alcance de la normativa en que se hallan subsumidos los hechos. Tampoco logra demostrar que haya existido en la decisión recurrida un anormal entendimiento del sistema de reciprocidad previsional, ni que se haya aplicado erróneamente la ley y menos aún afirmar válidamente que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente (doct. causas L. 33.042, sent. del 26-VI-1984; L. 49.689, sent. del 24-XI-1992; L. 79.565, sent. del 1-IV-2004, L. 83.217, sent. del 14-XII-2005).

V. Por las razones expuestas, atento a que el recurso ha sido insuficientemente fundado, corresponde su rechazo (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa."

Resultado mayoritario: rechazo del recurso por insuficiente fundamentación, con costas a la recurrente.

Leyes que cita

  • Ley 13.812 de Buenos AiresModifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.