Unilever de Argentina S.A. c/ ARBA s/ pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Unilever de Argentina S.A. promovió recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la confirmación de liquidaciones por Ingresos Brutos correspondientes a los períodos enero de 2000 a enero de 2002. La Suprema Corte rechazó el recurso por insuficiente fundamentación, sosteniendo que la impugnación no atacó eficazmente los fundamentos esenciales de la sentencia de grado y que la cuestión interpretativa sobre propio productor fue debidamente analizada.
¿Quién es el actor?
Unilever de Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y resolución del Tribunal Fiscal de Apelación que ratificó la resolución 932/06 de ARBA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión anulatoria contra la resolución que determinó diferencias a favor del fisco por el Impuesto a los Ingresos Brutos respecto de los períodos enero de 2000 a enero de 2002; se discute la aplicación del art. 13 (régimen especial) versus art. 2 (régimen general) del Convenio Multilateral y la interpretación del concepto "propio productor", así como la eventual vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Unilever por insuficiente fundamentación; costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. El recurso no puede prosperar.
III.1. El Tribunal de Alzada señaló que no se encontraba en tela de juicio que Unilever de Argentina S.A. no produce primariamente los productos que posteriormente elabora, sino que los adquiere de productores radicados en otras jurisdicciones provinciales; circunstancia que descartaba la aplicación del mentado art. 13 del Convenio Multilateral, correspondiendo que los mismos sean distribuidos conforme las pautas fijadas por el art. 2 de dicho cuerpo normativo (v. fs. 173 vta.). Ello en el entendimiento de que, esa base imponible, estaría asegurada para la provincia productora por la venta efectuada por el productor primario a ese tercero (en el caso la actora) en dicha jurisdicción.
Agregó -para fundar esa solución- que la Comisión Arbitral arribó a ese mismo criterio en el decisorio "YPF SA", luego de un cambio en su tesitura anterior (línea interpretativa sellada en resol. 2.700 que sintetiza sus anteriores 10/93, 9/95 y resol. 5/96, Comisión Plenaria). Agregó que dicho cambio fue reiterado en la resolución 45/10 (in re "Valerio Oliva SA c/Provincia de Misiones"), que confirmó la Comisión Plenaria (mediante su pronunciamiento, resol. 27/11), que -para así decidir- hizo especial referencia a la postura anterior de la Comisión Arbitral -adoptada en las resoluciones citadas por el recurrente- concluyendo en la corrección del abandono de antiguo criterio."
"III.2. Tampoco resulta suficiente el agravio enderezado a denunciar la vulneración del principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica.
El Tribunal de Alzada, al tratar este mismo agravio -ya planteado en el recurso de apelación de la parte actora-, indicó que si bien la confianza legítima constituía un principio rector con especial acogida normativa como criterio interpretativo (v. art. 1.067 y concs., Cód. Civ. y Com.), lo cierto era que constituyó una cuestión debatible de conformidad con las conductas de las partes y órganos encargados de aplicarla e interpretarla; e inclusive, sostuvo que al momento de la interposición de la presente demanda (v. fs. 15 vta.), ya había recaído decisión en el precedente citado de la Comisión Arbitral, del que afirmó tenía conocimiento la recurrente (v. fs. 9 vta.). Consideró así que ese extremo marcaba la discusión existente en el punto y relativizaba la incidencia del cambio de criterio alegado como su intempestividad."
"IV. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, atento que ha sido insuficientemente fundado (arts. 279, CPCC y 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812), con costas (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101 y 289 in fine, CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Torres fue acompañado por los Dres. Pettigiani, Genoud y la Dra. Kogan; la decisión es la de la mayoría (unánime).
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Leyes que cita
- Ley 13.101 de Buenos AiresModifica ley 12008(codigo procesal contencioso administrativo)
- Ley 13.812 de Buenos AiresModifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial
- Ley 12.008 de Buenos AiresCódigo contencioso administrativo
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