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Tribunal Superior

RUBIO, ROBERTO MIGUEL -FISCAL GENERAL DEPARTAMENTAL- S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 13.439/16 DE LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE TRENQUE LAUQUEN, SEGUIDA A REINOSO, FABIO JOSE.-

El Fiscal General interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la confirmación de la absolución de Fabio Reinoso por hurto calificado como partícipe necesario. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente y por no acreditar arbitrariedad en la valoración probatoria, sosteniendo que la cuestión es de hecho y prueba y no habilita la vía extraordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
P-131664
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Arbitrariedad de sentencia Valoracion de la prueba Hurto calificado Participe necesario Procedencia extraordinaria Beneficio de la duda Art. 31 bis ley 5.827 Art. 494 cpp.

¿Quién es el actor?

Rubio, Roberto Miguel, Fiscal General Departamental.

¿A quién se demanda?

Reinoso, Fabio José.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la sentencia que confirmó la absolución de Reinoso por el delito de hurto calificado (art. 163 inc. 1 Cód. Penal), alegando arbitrariedad en la valoración de la prueba.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal. La Corte consideró que la impugnación versa sobre valoración probatoria y cuestiones de hecho, materia que no habilita la procedencia extraordinaria invocada ni la doctrina de arbitrariedad en el sentido alegado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.1. Preliminarmente cabe aclarar que, dado que el imputado fue absuelto en la sentencia de grado, siendo ese veredicto convalidado por el tribunal revisor, cuando además el monto de pena reclamado por el señor fiscal por considerarlo partícipe primario del delito tipificado en el art. 163 inc. 1 del Código Penal no encaja en los presupuestos del art. 494 del Código Procesal Penal, no es posible el intento del recurrente de franquear dicha vía invocando el art. 31 bis de la ley 5.827 (t.o. ley 13.812) y la doctrina de arbitrariedad de sentencia en lo tocante a la valoración de la prueba."

"III.3.a. En cuanto a la invocación de la doctrina sobre arbitrariedad de la sentencia ... es sabido que es particularmente restringida ... Y si bien tal principio reconoce particularísimas excepciones, el impugnante no logra evidenciar que alguna de ellas se patentice en el caso, puesto que en rigor los agravios discurren prioritariamente sobre cuestiones vinculadas a la ponderación de la prueba ... sin esgrimir acabados y suficientes argumentos que permitan analizar circunstanciadamente la configuración en la especie de ese supuesto excepcional."

"III.3.c. La Cámara entendió que la valoración de la totalidad de las pruebas producidas durante el debate, junto con las incorporadas por lectura, condujeron al juez a lograr la convicción necesaria para el veredicto absolutorio emitido. ... Menos aún se ha probado en forma inequívoca que el nombrado tuviera conocimiento efectivo sobre la conducta ilícita desplegada por Virgili, al convocar y requerir su intervención en el traslado de la 'res furtiva', al mandar a su chofer; aun cuando resultaran llamativas las circunstancias de realización de ese traslado de noche y con las luces de los camiones apagadas, a fin de tener por probado que Reinoso efectuó un aporte necesario para la consumación del ilícito pergeñada por Virgili (v. fs. 788)."

¿Cómo votaron los jueces?

Los jueces Soria, Kogan, Negri y Genoud votaron por la negativa (rechazo del recurso); la resolución final del acuerdo rechazó el recurso.

Fechas relevantes:

Sentencia de Cámara confirmatoria: 2 de julio de 2018.

Acuerdo y sentencia de la Suprema Corte: 25 de septiembre de 2019.

Leyes que cita

  • Ley 13.812 de Buenos AiresModifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial

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