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Tribunal Superior

Acosta, Adolfo c/Nobleza Picardo S.A.C.I. s/Despido

El actor promovió demanda por despido reclamando diversas indemnizaciones, incluido el incremento previsto por el art. 16 de la ley 25.561 y el art. 4 del dec. 264/2002. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de nulidad por omisión sobre ese planteo esencial y ordenó devolver autos para nuevo pronunciamiento; rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-95519
Recurso extraordinario Nulidad parcial Inaplicabilidad de ley rechazada Despido Indemnizaciones Art. 16 ley 25.561 Dec. 264/2002 art. 4 Art. 168 constitucion pba Omision de cuestion esencial Devolucion a tribunal de origen.

¿Quién es el actor?

Adolfo Acosta.

¿A quién se demanda?

Nobleza Picardo S.A.I.C.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido (incluyendo recargo indemnizatorio por ley 25.561 y dec. 264/2002), indemnización por daño moral, y otras indemnizaciones previstas en ley 25.013 y ley 25.323; discusión sobre base de cálculo y pericia contable.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de nulidad respecto de la omisión del tribunal de grado de expedirse sobre el pedido de incremento de indemnizaciones conforme art. 16 de la ley 25.561 y art. 4 del decreto 264/2002, y se ordenó remitir los autos a otro tribunal para que subsane la omisión; en cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fue rechazado con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. Estimo, sin embargo, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General que asiste razón al recurrente cuando sostiene, que en la demanda expresamente se solicitó el incremento de las indemnizaciones por despido y preaviso por aplicación de los arts. 16 de la ley 25.561 y 4 del decreto 264/2002, omitiéndose en la sentencia expedirse sobre el punto (recurso fs. 178 vta.). ... En este orden, la consideración formulada por el recurrente, se adecua a la noción de cuestión esencial, por lo que al no ser tratada por el a quo, provoca la nulidad del pronunciamiento en este aspecto.

4. Así y en virtud de lo prescripto por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la verificada omisión por parte del tribunal del trabajo de expedirse acerca de la procedencia o no de dicha pretensión, descalifica la validez formal de la sentencia en crisis.

IV. En virtud de todo lo expuesto, corresponde disponer la nulidad parcial del fallo en cuanto el tribunal de grado omitió el tratamiento de la petición formulada en el escrito de inicio dirigida a obtener el incremento de las indemnizaciones mediante la aplicación de los arts. 16 de la ley 25.561 y 4 del decreto 264/2002. Los autos deberán volver a otro tribunal para que subsane la acreditada omisión de cuestión esencial dictando nuevo pronunciamiento (art. 298, C.P.C.C.)."

Y respecto del recurso de inaplicabilidad de ley:

"IV. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

(Sentencia dispositiva final)

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de nulidad, con el alcance establecido en el apartado IV del voto emitido en primer término respecto de la primera cuestión. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del pronunciamiento de grado exclusivamente en cuanto omitió el tratamiento del reclamo fundado en las normas de los art. 16 de la ley 25.561 y 4 del dec. 264/2002. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que emita el pronunciamiento que corresponda, subsanando la acreditada omisión de tratamiento de la cuestión esencial (art. 298, C.P.C.C.). En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido, se lo rechaza; con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

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