Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso preventivo
Se planteó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el marco del concurso preventivo del Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó por la readecuación de créditos en dólares. La Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 3.715/3.717 por prejuzgamiento y faltas de apartamiento de jueces que habían intervenido en primera y segunda instancia, y ordenó que los autos vuelvan a la Cámara para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
El Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó, en su carácter de concursado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por la decisión que modificó la liquidación de créditos en dólares.
¿A quién se demanda?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, que dictó las resoluciones de fs. 3.715/3.717 y fs. 3.796/3.800.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la decisión de la cámara respecto de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), la conversión de deudas en dólares y la forma de imputación de pagos en el concurso preventivo; se alega infracción de la ley concursal y de la Constitución Nacional (art. 16 y 18).
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 3.715/3.717 y ordenó que los autos vuelvan a la instancia de origen para que, debidamente integrada, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De lo expuesto, surge evidente la doble actuación en el trámite concursal por parte del doctor Sosa y la doctora Scelzo, interviniendo en estas actuaciones como jueces de primera instancia y, luego, como jueces de Cámara."
"El Código Procesal Civil y Comercial provincial establece el deber del juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación establecidas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, le brinda la posibilidad –o, mejor dicho, la facultad- de hacerlo 'cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza' (conf. art. 30, Cód. cit.)."
"La figura de prejuzgamiento, vinculada al art. 17 inc. 7 del Código ritual, ... nace en aquellos supuestos en que el magistrado, en el mismo proceso, ha anticipado o dejado traslucir su opinión sobre el fondo de la causa u otro aspecto que sólo corresponde decidir en la sentencia definitiva ... La idea del prejuzgamiento consiste en haber juzgado antes -prejuzgar-, haber dado un parecer, antes o después del litigio (v. Eduardo J. Couture; Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ediar S.A., Buenos Aires, 1950, pág.163)."
"En base a dichas consideraciones, se advierte que en la especie se encuentran vulnerados deberes a cargo de los magistrados involucrados y ello no corresponde que se convalide, en tanto se encuentran afectadas diversas garantías constitucionales que hacen al debido proceso (arts. 18 y concs., la Const. nac. y 15 y concs. de su par local)."
"Por lo expuesto, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 3.715/3.717. Los autos deberán volver a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final (acuerdo de la Corte) declaró la nulidad tal como expone el voto del señor Juez Negri, y los señores Jueces Soria, De Lázzari y la señora Jueza Kogan votaron en igual sentido, configurando la decisión de la mayoría. Por la forma en que se resolvió la primera cuestión, la Corte no abordó la segunda cuestión planteada (sobre el fondo del recurso extraordinario).
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