Botta, Antonio Angel c/Muebles del Sud S.A. y otro s/Despido
El actor reclamó salarios (enero-marzo de 1999) y S.A.C. de 1997 y 1998, indemnizaciones y constancias de aportes por despido. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y revocó la sentencia de grado en cuanto rechazó la percepción de los salarios y S.A.C., ordenando remitir autos al a quo para la liquidación.
¿Quién es el actor?
Antonio Ángel Botta.
¿A quién se demanda?
Muebles del Sud S.A.I.C. e I. y, subsidiariamente, el coaccionado Alejandro Mauro Varela (presidente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago del sueldo anual complementario correspondientes a 1997 y 1998; salarios de enero, febrero y marzo de 1999; indemnizaciones previstas en art. 132 bis L.C.T. (mod. por ley 25.345) y art. 2 ley 25.323; entrega de constancia documentada de aportes y contribuciones a la seguridad social; extensión de responsabilidad al coaccionado Varela (arts. 54, 59 y 274 Ley de Sociedades).
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revocó la sentencia de grado únicamente en cuanto desestimó la pretensión de cobro de los salarios de enero a marzo de 1999 y el S.A.C. de 1997 y 1998; dichos rubros se declaran procedentes y la causa vuelve al tribunal de origen para liquidación. Se confirmaron las demás partes del fallo de primera instancia (rechazo de aplicación de art. 132 bis y art. 2 ley 25.323 por no ser aplicables retroactivamente en ese caso; rechazo de extensión de responsabilidad contra Varela; obligación de confeccionar y entregar certificado de trabajo; sobre la constancia de aportes el tribunal de grado entendió que ya había sido retirada por el actor).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1. La crítica vinculada al rechazo de los rubros salariales es fundada.
Lleva razón la denuncia del quejoso en cuanto sostiene que el fallo conculca lo normado por los arts. 138 y 141 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto tuvo por acreditado el pago de los haberes reclamados a partir de las definiciones que al respecto aportó el informe pericial contable de fs. 185/199, y ello aun cuando para obtener esa conclusión pericial, el experto hubiera tenido en cuenta, y como lo dejó expresamente aclarado: 'que las registraciones del libro sueldos y jornales que examinó hallaban respaldo documental en recibos de sueldos firmados por el accionante, guardando esos recibos, así como los agregados a la causa, estricta correlación con la documentación laboral llevada por la sociedad empleadora' (ver pericia, fs. 186/187).
Efectivamente, ha sostenido esta Corte que en nuestro sistema legal vigente, la prueba del pago de las prestaciones dinerarias a cargo del empleador debe efectuarse con los recibos pertinentes, los que además deben ser incorporados al expediente en la oportunidad procesal oportuna (arts. 138, 141 y concs., L.C.T.; conf. causas L. 92.354, 'Ortega', sent. del 23-VII-2008; L. 77.226, 'Carvani', sent. del 16-VII-2003; L. 48.253, 'Vargas Rodríguez', sent. del 19-V-1992)."
"2. No puede prosperar el cuestionamiento relativo al rechazo de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
... En la especie, y como también se verificó en el precedente recién reseñado, al tiempo de producirse el despido del actor, no se hallaba prevista la consecuencia sancionatoria que la demora en el pago de las indemnizaciones respectivas dispuso luego, mediante el art. 2 de la ley 25.323, por lo que cabe considerar que su aplicación a situaciones anteriores a su vigencia quebrantaría, no sólo el art. 3 del Código Civil, sino también los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional."
"IV. En razón de lo expuesto, y si ello fuera compartido, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, y revocar la sentencia de grado sólo en cuanto rechazó la pretensión de cobro de los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 1999 y el sueldo anual complementario de los años 1997 y 1998, la que prospera. La causa se devuelve a la instancia de origen a fin de practicar la liquidación correspondiente."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo se resolvió por mayoría afirmativa. Votaron por la afirmativa y conformes con la parcialidad del pronunciamiento los jueces Hitters, De Lázzari, Negri, Pettigiani y Genoud; la Dra. Kogan expresó disidencia parcial en fundamentos pero votó afirmativamente con matices respecto de la procedencia de la sanción del art. 2 ley 25.323; el resultado decisorio sigue el bloque dispositivo final que admite parcialmente el recurso.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.345Prevencion de la evasion fiscal
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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