Parma, Luis Alberto y ot. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión restabl. o reconocimiento de derechos
Accionantes impugnan la forma de liquidación de haberes jubilatorios y la aplicación de la ley 11.761 frente a normas posteriores. La Corte rechazó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, por inadmisibilidad del primer remedio y por analogía con precedentes en el segundo, confirmando que no cabe modificar la aplicación de la ley 11.761 en este caso.
¿Quién es el actor?
Luis Alberto Parma, Antonio José Borrego, Guillermo Jorge Allo, Liliana Raquel García y Gaspar Rodolfo Galimani.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento o restablecimiento de derechos previsionales; cuestionamiento de la forma de liquidación del haber jubilatorio (aplicación de la ley 11.761 frente a las leyes 13.364 y 13.873) y alegada violación de normas constitucionales nacionales y provinciales.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó tanto el recurso extraordinario de inconstitucionalidad como el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuestos por los accionantes; se impusieron las costas a los recurrentes vencidos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.1. Este Tribunal tiene dicho que por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad sólo cabe cuestionar la validez de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos locales frente a disposiciones de la Constitución de la Provincia (cfr. arts. 161 inc. 1, Const. local y 299, CPCC; doctr. causas Q. 71.994, 'Zara Argentina S.A.'., resol. de 4-VII-2012; Q. 71.952, 'Lardelli', resol. de 1-VIII-2012; Q. 72.011, 'Bernuzzi', resol. de 2-V-2013; A. 71.833, 'Papi', sent. de 12-III-2014; mi voto causa A. 71.563, 'Ferro', sent. de 28-XII-2016; A. 71.776, 'Cementos Avellaneda S.A.', sent. de 16-VIII-2017; e.o.). Ello no acontece en autos. [...] En tales condiciones, falta un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que exista decisión del juzgador de última instancia relativa a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad en un confronte con las normas de la Constitución provincial (cfr. doctr. Ac. 81.951, 'Cejas', sent. de 19-IX-2001; Ac. 96.164, 'Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires', sent. de 8-II-2006; Q. 72.011 y A. 71.563 cits.)."
"III.2. Por otra parte, no resultan audibles por este remedio los cuestionamientos vinculados con la invalidez de la sentencia misma en cuanto a criterio del recurrente la interpretación de la ley 11.761 debió efectuarse conforme a la Constitución nacional y Tratados internacionales, cuestión por cierto ajena a este canal. Sobre tal aspecto, esta Corte ha señalado reiteradamente, tanto frente a recursos de nulidad como en el caso de recursos de inconstitucionalidad, que los agravios vinculados con supuestos errores de juzgamiento resultan ajenos a la vía intentada y propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cfr. causas A. 71.403, 'Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Leroux', sent. de 29-III-2017; Q. 70.953, sent. de 14-X-2015; Ac. 88.091, resol. de 2-VII-2003; Ac. 88.282, resol. de 4-II-2004; Ac. 98.014, resol. de 28-II-2007; Ac. 100.108, resol. de 9-V-2007; e.o.)."
"II. El recurso no prospera. El art. 31 bis de la ley 5.827 -texto según ley 13.812- faculta a esta Corte a proceder al rechazo de los recursos extraordinarios cuando en ellos se plantean agravios que hubieran sido desestimados en otros casos análogos, potestad que puede ejercer en cualquier estado de su tramitación. En esas condiciones, advierto que los agravios esgrimidos por el accionante resultan sustancialmente análogos a los ya resueltos y desestimados por este Tribunal en la causa A. 72.826, 'Actis Goretta', sentencia de 16-VIII-2017. Por tal razón y en virtud de los argumentos brindados en el precedente citado, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279, CPCC; 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812)."
¿Cómo votaron los jueces?
Todos los señores jueces (De Lázzari, Soria, Kogan, Pettigiani y Martiarena) votaron en consecuencia por la negativa en ambas cuestiones; no se registra disidencia en el acuerdo final.
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