Faromar S.A. c/colacci, María Cristina s/Desalojo
Acción de desalojo promovida por Faromar S.A. y acumulada demanda de nulidad de cláusula contractual por María Cristina Colacci. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y anuló la resolución de la Cámara por haberse dictado sin el acuerdo y voto individual exigidos por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
¿Quién es el actor?
Faromar S.A. (en el expediente principal 1433); en la acumulada la actora es Colacci, María C. en su reclamo por nulidad de cláusula contractual.
¿A quién se demanda?
Colacci, María Cristina (en el expediente de desalojo 1433); en la acumulada la demandada es Faromar S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo (expte. 1433) y nulidad de cláusula contractual (expte. 1437, acumulado).
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la accionada (Colacci), anuló la sentencia de la Cámara de Apelación que había rechazado el recurso de nulidad contra el laudo arbitral y remitió los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento. Costas por su orden, por falta de contradicción.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La impugnación merece ser acogida (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).
En efecto, el pronunciamiento atacado, en cuanto desestima el recurso de nulidad previsto en el art. 47 del Reglamento del Tribunal Arbitral (fs. 69/70), reviste carácter definitivo y abordando una cuestion esencial, cual es si la decisión cuestionada ha incurrido en alguna de las causales enumeradas en el mencionada norma, debe observar a su respecto la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (art. 168, Constitución de la Provincia), por lo que habiendo sido dictada sin cumplir con los mencionados requisitos corresponde su anulación (conf. doct. causas Ac. 81.797, resol. del 26-III-2003; L. 93.223, sent. del 9-IX-2009; C. 102.383, sent. del 11-XI-2009; entre otras; art. 171, Const. prov.)."
"POR ELLO, oído el señor Subprocurador General y atento a lo resuelto en otros casos análogos por esta Corte, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, consecuentemente, anular la sentencia impugnada (fs. 69/70), remitiéndose los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento (conf. arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.)."
Se dejó constancia de la imputación de costas: "Costas por su orden, dada la falta de contradicción (conf. art. 68 2a. parte, C.P.C.C.)."
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Leyes que cita
- Ley 13.812 de Buenos AiresModifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial
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