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Tribunal Superior

Gómez, Faustina Jorgelina c/Dirección General de Cultura y Educación de la pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios

Reclamo por daños y perjuicios por incapacidad laboral y liquidación de intereses. La Corte declaró procedente el recurso extraordinario por violación de doctrina legal y revocó la sentencia en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses, ordenando nueva liquidación conforme a la tasa del Banco Provincia en depósitos a treinta días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
RL-116456
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Doctrina legal Intereses moratorios Banco de la provincia de buenos aires Depositos a treinta dias Incapacidad laboral Ley 24.557 Liquidacion de intereses Provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

Faustina Jorgelina Gómez.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios; prestación por incapacidad laboral permanente parcial con fundamento en la ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se admitió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia y, por mayoría, se revocó la sentencia en lo relativo a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses; ordenó que los intereses se liquiden conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, y devolvió las actuaciones al tribunal de origen para nueva liquidación. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Liminarmente se impone observar que en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el colegiado interviniente y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en la impugnación, no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal; razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla en el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653."

2) "Así, en las causas C. 101.774, 'Ponce' y L. 94.446, 'Ginossi' (ambas sentencias del 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Cód. Civ.; doct. causas L. 80.710, 'Rodríguez', sent. del 7-IX-2005; Ac. 68.681, 'Mena de Benítez', sent. del 5-IV-2000; Ac. 49.439, 'Cardozo', sent. del 31-VIII-1993; Ac. 43.448, 'Cuadern', sent. del 21-V-1991; entre tantas)."

3) "Por ello, atento que el planteo introducido en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido ha sido admitido en otros casos sustancialmente análogos, se lo declara procedente, revocándose la sentencia en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812). A tal fin, los autos deberán volver al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.)."

Montos y fechas relevantes: Sentencia de primera instancia condenó a la Provincia a abonar $14.467,33; fecha de la resolución del Tribunal Superior: 5 de septiembre de 2012.

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