AADI CAPIF A.C.R. c/Iruña S.C.A. s/Cobro sumario de sumas de dinero
La actora reclamó el cobro de aranceles por la comunicación al público de grabaciones fonográficas en un hotel. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la confirmación y acogió la demanda en cuanto al cobro de aranceles, por ser aplicable la ley 11.723 al servicio de televisión en habitaciones de hotel.
¿Quién es el actor?
A.A.D.I. C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora.
¿A quién se demanda?
Iruña S.C.A. (titular o explotador del hotel PRESIDENTE, Corrientes 1519, Mar del Plata).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de aranceles devengados por la comunicación al público de grabaciones fonográficas mediante aparatos de televisión instalados en el hotel.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se revocó el pronunciamiento impugnado y se acogió la demanda en cuanto a la pretensión por cobro de aranceles; costas a la demandada vencida; restitución del depósito previo de $2.500.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. La impugnación debe prosperar, toda vez que el tema en debate ha sido resuelto por esta Corte en un caso sustancialmente análogo al sub lite (conf. art. 31 bis, ley 5827 -texto según ley 13.812-).
En efecto, el eje de la discusión ventilada en autos gira en torno a si la difusión o comunicación de música fonograbada mediante la utilización de aparatos de televisión instalados en las habitaciones del hotel de la demandada genera -o no- para esta última la obligación de abonar los aranceles establecidos por la ley 11.723 -y su reglamentación- en favor de los beneficiarios nucleados en la entidad actora que los representa.
En la causa C. 99.771, 'Jorajuría' (sent. de 27-IV-2011), este Tribunal abordó tal problemática, pronunciándose acorde a la pretensión de cobro de los respectivos aranceles. Conforme allí se dejó sentado, a los efectos de la ley 11.723 debe considerarse 'público' al lugar que difunde música como elemento comercial inherente al negocio y con innegable ánimo de lucro (doct. arts. 17, Const. nac., 1, 36 y 56, ley 11.723 y 33, decreto 41.233/1934), resultando incuestionable el aprovechamiento económico resultante de los aparatos de televisión instalados en las habitaciones, recepción, confitería o restaurant de un hotel, toda vez que gracias a ellos la empresa obtiene un beneficio indirecto derivado de las mayores ganancias que le significa contar con dicho servicio adicional.
IV. Por lo expuesto, habiéndose planteado agravios estimados por este Tribunal en caso sustancialmente análogo, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar el pronunciamiento impugnado y acoger la demanda promovida en cuanto a la pretensión por cobro de aranceles. Los autos deberán remitirse al tribunal de origen a fin de que, integrado como corresponda, se aboque a resolver las cuestiones pendientes (conf. arts. 31 bis cit. y 289, C.P.C.C.). Costas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 289, Cód. cit.)."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue unánime por la afirmativa (Soria, Genoud, Pettigiani, Hitters). Genoud expresó reservas personales sobre el sistema de recaudación pero adhirió por existir precedente sustancialmente análogo.
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Leyes que cita
- Ley 13.812 de Buenos AiresModifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial
- Ley 11.723Propiedad intelectual
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