CAMPOS JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor la incorporación de bonos de refuerzo y la declaración de inconstitucionalidad de normas sobre movilidad previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia y sostuvo que los refuerzos son medidas transitorias no integrantes del haber previsional, por lo que no procede su incorporación ni la alteración judicial del régimen de movilidad.
¿Quién es el actor?
CAMPOS JUAN CARLOS.
¿A quién se demanda?
ANSES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugnó la determinación de haberes previsionales solicitando, entre otros puntos, la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 y del art. 1 del decreto 274/24 y la incorporación a los haberes de los "bonos de refuerzo" (refuerzos y sumas fijas) o el otorgamiento de incrementos proporcionales para jubilaciones superiores al mínimo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios; además se impusieron costas por su orden y se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior, conforme a lo dispuesto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II. Que corresponde desestimar el cuestionamiento dirigido contra el art. 1 de la ley 27.609, habida cuenta que no obran en las presentes actuaciones elementos que acrediten que el sistema de movilidad previsto por el nuevo régimen, para regir en el futuro, resulte ilegítimo o arbitrario, y que la fórmula que aplica, en principio, fija una conveniente proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de los salarios en actividad."
"IV. Que, en orden al tratamiento vinculado a la incorporación, percepción y/o movilidad de las sumas fijas, bonos y/o refuerzos previsionales, ha de señalarse que es reiterada la doctrina de la Corte Suprema en cuanto no corresponde a los jueces pronunciarse sobre el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas. En ese sentido también, el Alto Tribunal ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos: 324:2315; 324:3358; 326:2004; 329:1675)."
"Que, ello así, respecto al reclamo referido, ha de señalarse que tales conceptos no integran, por su propia naturaleza y finalidad, el haber previsional ni constituyen un componente permanente de la prestación. Admitir una solución contraria implicaría alterar, por vía judicial, las pautas legales que rigen la determinación y movilidad de las prestaciones previsionales."
"Que, en consecuencia, aun cuando tales sumas puedan ser ponderadas a los fines del análisis de la suficiencia del haber y de la eventual existencia de confiscatoriedad, ello no autoriza a conferirles naturaleza de componente permanente de la prestación, ni a disponer su incorporación al beneficio o su utilización como base para la determinación de futuras movilidades..."
¿Cómo votaron los jueces?
la resolución se adoptó por mayoría. La Dra. Alicia I. Braghini deja a salvo su criterio respecto de ciertos planteos (diferimiento para la etapa de ejecución), pero no se registra una disidencia que haya impedido la acordada mayoritaria; por ello la decisión de la Cámara es la que consta en la parte resolutiva.
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Leyes que cita
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
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