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Cámara de Apelaciones

DIAZ, EDUARDO c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

Reclamó jubilación por invalidez conforme art. 49 punto 4 de la Ley 24.241; la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró al actor incapacitado según el art. 48 de la Ley 24.241, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($324.015).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 060887/2025/CA001
Pericia medica Incapacidad Seguridad social Jubilacion por invalidez Anses Ejecucion judicial Comision medica central Ley 24.241 Honorarios 3 uma Cpccn arts. 477/386

¿Quién es el actor?

DIAZ, EDUARDO.

¿A quién se demanda?

ANSES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Solicitud de retiro/jubilación por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) por incapacidad acreditada.

¿Qué se resolvió?

Se revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y se declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; se fijó plazo de cumplimiento en 30 días, se regularon honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($324.015), se impusieron costas por su orden, se declaró la ejecutabilidad por incumplimiento ante los juzgados de primera instancia conforme arts. 499 y ss. del CPCCN y se remitieron las actuaciones al organismo de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido."

"Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Artroplastia total de rodilla derecha y limitación funcional de rodilla izquierda; Hipertensión arterial estadio II; Diabetes grado II que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad física que se corresponde con el 69,52% de la total obrera."

"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."

"A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 'Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.')."

"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia en la parte resolutiva final; la decisión consignada resulta del acuerdo de la Sala.

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