GRIJALBA Y LUYANDO, DIEGO HERNAN c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Reclamo de jubilación por invalidez contra ANSES por incapacidad por esclerosis múltiple. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró al peticionante incapacitado conforme al art. 48 de la Ley 24.241, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($324.015).
¿Quién es el actor?
GRIJALBA Y LUYANDO, DIEGO HERNAN (parte actora).
¿A quién se demanda?
ANSES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pedido de retiro/jubilación por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) por incapacidad derivada de esclerosis en placas con secuelas severas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de 30 días, reguló honorarios por 3 UMA ($324.015), impuso costas por su orden, declaró la ejecutabilidad en caso de incumplimiento y remitió actuaciones al organismo de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido. En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Los profesionales consultados informan que el titular padece de: Esclerosis en placas con secuelas severas que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad laboral que se corresponde con el 68,25% de la total obrera."
"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN). A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A."). Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN). Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en la parte dispositiva; la resolución es colegiada y la parte resolutiva expresa la decisión del Tribunal.
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Normas que cita
Fallos que cita
- Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.CSJN · 06/12/1977 · Fallos 299:265
- "Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación"CSJN · 16/06/1993 · Fallos 316:1533
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