DUBLANC, HUGO GASTON c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Reclamó la pensión por fallecimiento/retiro por invalidez contra ANSES por incapacidad del peticionante. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró la incapacidad del actor en los términos del art. 53 de la Ley 24.241, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
DUBLANC, Hugo Gastón.
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo administrativo previsional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo de pensión por fallecimiento / retiro por invalidez conforme art. 49 pto. 4 y art. 53 de la Ley 24.241.
¿Qué se resolvió?
Se revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y se declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 53 de la Ley 24.241; se fijó plazo de cumplimiento de sentencia de 30 días; se regularon honorarios por 3 UMA ($324.015) y se impusieron costas por su orden, entre otros extremos consignados en la parte resolutiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento solicitado.
En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que determine las patologías y el porcentaje de incapacidad que presentaba el Sr. Dublanc, Hugo Gastón al 23-2-2024 (fecha de fallecimiento del titular del beneficio).
Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Plexopatía braquial congénita del miembro superior izquierdo; Hipertensión arterial estadio II; Amputación a nivel de la interfalángica distal del dedo mayor derecho que, le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 72,55% de la total obrera."
"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."
"A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.)."
"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
"Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la Ley 24.241 para otorgar la pensión por fallecimiento solicitada al momento del fallecimiento del causante."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en la parte dispositiva; la solución consignada corresponde al acuerdo de la Sala.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.