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Cámara de Apelaciones

DIAZ, MARCELO RAMON c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

El actor promovió acción por retiro por invalidez conforme art. 49 p.4 Ley 24.241 contra ANSES solicitando reconocimiento de incapacidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró al peticionante incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241, con plazo de cumplimiento en 30 días y regulación de honorarios por 3 UMA ($324.015).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 002560/2026/CA001
Pericia medica Incapacidad Ejecucion Seguridad social Jubilacion por invalidez Anses Comision medica central Ley 24.241 Honorarios 3 uma Cpccn arts. 499 y ss.

¿Quién es el actor?

DIAZ, MARCELO RAMON.

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo administrativo/Comisión Médica Central en su actuación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Jubilación por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) y reconocimiento de incapacidad conforme art. 48 Ley 24.241.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de sentencia en 30 días desde la recepción efectiva, reguló honorarios de la representación letrada por 3 UMA ($324.015), impuso las costas por su orden, declaró la ejecutabilidad por ante los juzgados de primera instancia (arts. 499 y ss. CPCCN) y remitió las actuaciones al organismo de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido."

"Los profesionales consultados informan que el titular presenta: RVAN Grado III depresiva; Diabetes Tipo II Estadio III; Limitación funcional de mano derecha y de la columna lumbar; Hipoacusia perceptiva bilateral; Anticoagulación; Flebopatía Estadio II que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 66,55% de la total obrera."

"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."

"A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 'Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.')."

"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."

"Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."

¿Cómo votaron los jueces?

no se consignan disidencias; la parte resolutiva es unánime según las firmas.

Normas que cita

  • Ley 24.241arts. 48, 49 p.4 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • CPCCNarts. 477, 386, 499 y ss. · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Acordada 31/2026
  • Resolución SGA N° 2622/2026
  • Ley 27.423art. 19 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia

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