ROJAS, MARIA TERESA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
La actora apeló la denegatoria del beneficio de retiro por invalidez previsto en la Ley 24.241 por encontrarse incapacitada. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró a la actora incapacitada conforme al art. 48 de la Ley 24.241, ordenando el cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($324.015).
¿Quién es el actor?
ROJAS, MARIA TERESA (peticionante).
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo administrativo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Otorgamiento de jubilación por invalidez (art. 48 Ley 24.241), impugnación del dictamen de la Comisión Médica Central que denegó el beneficio.
¿Qué se resolvió?
Se revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y se declaró que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; se fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia de 30 días desde la recepción efectiva de las actuaciones; se regularon honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($324.015); se impusieron las costas por su orden; la sentencia será ejecutable ante los juzgados de primera instancia del fuero conforme arts. 499 y ss. del CPCCN; y se remitieron las actuaciones al organismo de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido.
En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Los profesionales consultados informan que la titular presenta: Hipertensión arterial estadio II; Cardiopatía coronaria grado III; Personalidad anormal G.III; Diabetes E.III que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 68,15% de la total obrera.
El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN).
A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).
Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN).
Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."
¿Cómo votaron los jueces?
no se consignan votos en disidencia en el texto; la decisión fue acordada por la Sala Segunda con las firmas de los tres Magistrados.
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Normas que cita
Fallos que cita
- "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A."CSJN · 06/12/1977 · Fallos 299:265
- "Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación"16/06/1993 · Fallos 316:1533
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