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Tribunal Superior

Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) c/Empresa San José S.R.L. s/Conc. Prev. Incidente de revisión

La AFIP demandó la verificación de créditos por aportes y contribuciones de la seguridad social impugnados en incidente de revisión concursal. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la decisión apelada y declaró verificados los créditos fiscales, imponiendo las costas a la concursada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
RC-116603
Afip Incidente de revision concursal Verificacion de creditos Aportes y contribuciones Ley 24.522 art.32 Recurso extraordinario de inaplicabilidad Costas Veredicto de mayoria Liquidacion fiscal Inscripcion de certificados de deuda.

¿Quién es el actor?

Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I.).

¿A quién se demanda?

Empresa San José S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Verificación/insinuación de créditos tributarios por aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes a períodos (11 y 12 de 1997; 11 de 2001) en un incidente de revisión concursal.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la AFIP; se revocó la sentencia apelada y se declaró verificados los créditos insinuados por el Fisco nacional. Se impusieron las costas a la concursada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"a] Al respecto, ha sostenido este Tribunal que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522 (conf. C. 88.538, sent. del 7-II-2007; C. 97.755, sent. del 2-IX-2009; C. 94.574, sent. del 23-III-2010). En el caso el apelante alega y -se verifica- que se han acompañado en autos diversos elementos probatorios que permiten corroborar -entre otras cuestiones- que los certificados de deuda han sido emitidos en forma (fs. 10/23 y 85; arts. 32 y 278, ley 24.522 y 384, C.P.C.C.)."

"Advirtiéndose entonces que le asiste razón al impugnante en cuanto a que la liquidación efectuada cumple con la exigencia del art. 32 de la ley 24.522, debe admitirse el agravio traído (conf. art. 289, C.P.C.C.)."

"b] En virtud de lo expuesto, también corresponde brindarle razón al recurrente sobre el segundo tópico planteado referente a la imposición del 80% de las costas en la alzada. En efecto, los fundamentos dados por el a quo para distribuir las mismas han perdido virtualidad atento a la solución brindada en el punto anterior. En síntesis, resultando vencedora la A.F.I.P. en la procedencia de sus reclamos, corresponde imponer las costas a la concursada (arts. 68, C.P.C.C.; 56 y 278, ley 24.522)."

"POR ELLO, oído lo dictaminado por el señor Subprocurador General y habiéndose estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos, debe acogerse el aquí articulado. En consecuencia, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca el fallo en crisis, declarándose verificados los créditos insinuados por el Fisco nacional (conf. arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 289, C.P.C.C.). Costas a la concursada (art. 68, Cód. cit.)."

Leyes que cita

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