RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº C-081.142/2016 (Sala I del Tribunal del Trabajo – Vocalía 2) “DESPIDO: COLETTI, LUIS SEBASTIAN c/ PANAMERICANO DE JUJUY SA
El trabajador promovió demanda por despido indirecto reclamando indemnizaciones, preaviso, horas extras, vacaciones no gozadas y rubros agravados por Ley 25.323 y artículo 80 LCT. La Sala IV admitió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad del empleador por falta de fundamentación respecto de las indemnizaciones agravadas y la multa del art. 80 LCT, y remitió autos al tribunal de origen para que fundamente esa parte de la decisión.
¿Quién es el actor?
Sr. Luis Sebastián Coletti.
¿A quién se demanda?
Panamericano de Jujuy S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido indirecto y pago de indemnización por despido, preaviso, diferencias salariales (horas extras), integración, SAC s/ preaviso, vacaciones no gozadas; y aplicación de indemnizaciones agravadas previstas en ley 25.323 (arts. 1 y 2) y multa del art. 80 LCT.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó en lo esencial la sentencia de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa a pagar $1.374.138,51 por los rubros admitidos, pero se admitió parcialmente el recurso extraordinario del empleador respecto de la falta de fundamentación sobre la procedencia de las indemnizaciones agravadas (ley 25.323, arts. 1 y 2) y la multa del art. 80 LCT; se remitieron autos al tribunal de origen para que fundamente esa parte de su decisión. Se impusieron las costas de la instancia a la parte demandada vencida y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para empezar, resulta necesario recordar la reiterada posición de este Alto Cuerpo con relación a la doctrina de la arbitrariedad de una sentencia, en el sentido de no avalar fallos carentes en absoluto de fundamentación fáctica o legal, o con razonamientos absurdos o apartados inequívocamente de la normativa aplicable al caso concreto. De ninguna manera entran en esta categoría aquellas resoluciones presuntamente erróneas, ni corresponde la revisión de la prueba salvo el extremo de la absurdidad.
El vicio de arbitrariedad con alcance para desacreditar un fallo debe ser grave, tiene que probarse y sólo puede predicarse respecto a las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que la descalifiquen como pronunciamiento judicial, situación que debe ser analizada en autos.
Asimismo, diré que todo lo relativo a la relación laboral y su ruptura constituyen cuestiones de hecho y prueba en principio ajenas de tratamiento por este Alto Cuerpo. Ello así, toda vez que si bien es cierto que el principio rector es que en esta instancia recursiva está vedada la realización de una nueva valoración ya que en virtud al principio de inmediación que caracteriza al proceso oral son los jueces de la causa quienes se encuentran en mejores condiciones para merituar la prueba rendida ante sus estrados, no lo es menos que dicho principio puede ceder cuando se advierta la existencia de absurdidad en el examen señalado.
... En razón de lo expuesto, considero que los agravios planteados en primer, segundo, tercero y cuarto término no pueden ser acogidos favorablemente, debiendo consecuentemente, confirmarse lo resuelto por el tribunal de grado sobre dichas cuestiones.
Por otro lado, en relación a la queja expuesta en último término referente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25323 y la multa del artículo 80 de la LCT, considero que le asiste razón al quejoso por cuanto el juzgador, ni en los considerandos ni en la parte resolutiva, hizo referencia a la admisión de tales rubros ni mucho menos brindó fundamento alguno de su decisión, limitándose solamente a incluirlos en la suma condenatoria remitiéndose a lo informado en el dictamen pericial.
Frente a la situación descripta, no se puede pasar por alto que el deber de fundar toda sentencia constituye un pilar indiscutido del Derecho Procesal Constitucional que deriva en la obligación de los jueces de exhibir la motivación que inspiran sus pronunciamientos con el objeto de sean bien entendidas por las partes las razones que los llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciante solo se remite al dictamen pericial, el cual carece de fuerza vinculante para el juez, sin brindar ningún otro argumento que avale su decisión.
Por lo expuesto corresponde admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. DARIO RAUL MELANO en nombre y representación de PANAMERICANO JUJUY SA, solo en lo que respecta a la falta de fundamentación de la procedencia de las indemnizaciones agravadas previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25323 y la multa del artículo 80 de la LCT. En su mérito, deberán remitirse los autos al tribunal de origen a fin de que se brinden los fundamentos de su decisión."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia; las Dras. Bernal y De Langhe de Falcone adhieren al voto del Dr. Otaola.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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