ALLENDE MARIA ALEJANDRA POR SI Y GIMENEZ JORGE ANTONIO AMBOS PSHM G. S. R. EN J° 13-05168978-4 / 54879 ALLENDE, MARIA ALEJANDRA POR SI Y GIMENEZ, JORGE ANTONIO AMBOS P.S.H.M. SALVADOR ROMAN GIMENEZ C/ OSCAR HERRERO QUIROGA Y OT. S/ D. Y P. (ACCIDENTE
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito reclamando incapacidad sobreviniente, gastos de curación y daño moral. La Sala Primera admitió parcialmente el recurso extraordinario, revocó en parte la sentencia de la Cámara, confirmó la existencia de incapacidad (pero mantuvo la cuantificación) y reconoció daño no patrimonial para la actora y ajustó el cómputo de intereses sobre los gastos médicos.
¿Quién es el actor?
María Alejandra Allende (por sí) y Jorge Antonio Giménez por su hijo menor S.R.G.
¿A quién se demanda?
Oscar Herrero Quiroga y la citada en garantía Líderar Compañía General de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito: incapacidad sobreviniente, gastos de curación y consecuencias no patrimoniales (daño moral), más rubros por daño al automotor y costas/honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se admitió parcialmente el recurso extraordinario y se revocó parcialmente la sentencia de la Segunda Cámara Civil, Comercial y Minas: se confirmó la admisión de incapacidad (pericia: 5% para cada actor) y la cuantificación realizada por la Cámara no fue declarada arbitraria; se corrigió la omisión en relación al daño no patrimonial de la Sra. Allende otorgándole $50.000; y se dispuso que los intereses sobre los gastos médicos de la actora corran desde la fecha del hecho con las tasas y períodos detallados en el fallo. Se impusieron costas de la instancia extraordinaria al recurrido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En cuanto a la cuantificación del daño, ha tenido en cuenta este Tribunal las pautas orientadoras previstas por el Código Civil y Comercial de la Nación obtenidas en la Sección n° 4 (“Daño resarcible”) del Capítulo n° 1 referido a la responsabilidad civil, contenido en el Título V del nuevo cuerpo legal (arts. 1737/1748C.C.C.N.). Si bien luego de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, las fórmulas matemáticas han sido utilizadas por este Tribunal para la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, las mismas no han resultado determinantes para obtener el monto final. Así, en la causa “Cinquemani” se aplicó la fórmula Vuotto pero no se hizo de manera automática, sino previo análisis de la razonabilidad de los resultados que esa fórmula arrojaba, ya que la función del juez no se limita a realizar un cómputo matemático, sino que, necesariamente debe considerar la situación de la víctima, las lesiones sufridas, secuelas padecidas y todo aquello que lleve a que la indemnización sea integral y justa” (Expte. N° 13-01905989-2/1, “Cinquemani”, 20/03/18)."
"El Juez de primera instancia resuelve que corresponde el rechazo de rubro por consecuencias no patrimoniales atento a que no ha sido acreditada la existencia de lesiones y menos aún la incapacidad. La actora se agravia de este rechazo. La alzada efectivamente omite su tratamiento y no analiza el mismo. Solicita se estime en concepto de Daño Moral para la actora la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), con más los intereses de la Ley 4087 desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí en adelante el dispuesto por la Ley 9041 (Tasa UVA). Considero que habiéndose probado la incapacidad y quedando firme su determinación al no ser motivo de agravios, el argumento sostenido por el juez de instancia pierde sustento, correspondiendo cuantificar en esta instancia el rubro."
"Considero que le asiste razón al agraviante, ya que con relación a los rubros gastos médicos, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero (art. 621 y cc del C.Civil), corresponde reconocer intereses desde la fecha del hecho (calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (plenario “Aguirre” dictado con fecha 28/5/2009) y hasta el día 30/10/2017. Desde dicha fecha corresponden los intereses establecidos por el plenario “Citibank” hasta el día 1 de enero de 2018. De allí en adelante, deberán aplicarse los intereses previstos por la Ley 9041 hasta el momento de su pago."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. María Teresa Day votó por admitir parcialmente el recurso y revocar la sentencia de Cámara en los puntos explicitados; el Dr. Pedro Jorge Llorente adhirió al voto. El Dr. Julio Ramón Gómez no suscribió por licencia. El bloque dispositivo final consigna la revocación parcial y las determinaciones de montos, intereses, costas y honorarios conforme al voto mayoritario.
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- Ley 9041 (Provincia De Mendoza)
- Ley 4087 (Provincia De Mendoza)
- 1162/2018
- art. 90 inc. 7 (Provincia De Mendoza)art. 90 inc. 7
- Ley 26.994
Fallos que cita
- "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A."CSJN · 21/09/2004 · Fallos 308:1109
- Fallos 321:487CSJN
- Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688CSJN · Fallos 327:3753
- "Aguirre, Humberto ..." (Plenario SCJM)SCJ Mendoza (Plenario) · 28/05/2009
- "Citibank N.A. ..." (Plenario SCJM)SCJ Mendoza (Plenario)
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