PIZARRO KAREN YENINA EN J 161952 PIZARRO KAREN YEMINA C/ PRODUCTS SERVICE S.A. Y OT P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La actora promovió recurso extraordinario provincial contra la sentencia que había admitido parcialmente su demanda por despido. La Sala Segunda hizo lugar al recurso y modificó la sentencia para imponer la condena solidaria de Cencosud S.A. junto a Products Service S.A. por la totalidad de los rubros reconocidos, por $2.506.109, con costas a cargo de las demandadas.
¿Quién es el actor?
Karen Yemina Pizarro (DNI 32.122.635).
¿A quién se demanda?
Products Service S.A. y Cencosud S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por despido; reclamo de haberes, SAC, vacaciones proporcionales, indemnizaciones (antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido), multas y ajustes por Ley 25.323 y DNU 34/2019.
¿Qué se resolvió?
Se admitió el recurso extraordinario provincial y, por mayoría (Drs. Adaro y Palermo), se modificó parcialmente la sentencia de fecha 02/02/2023 para extender solidariamente la condena a Cencosud S.A., imponiendo a Products Service S.A. y Cencosud S.A. el pago conjunto de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO NUEVE ($ 2.506.109) por los rubros indicados; costas a cargo de las demandadas; regulación de honorarios diferida y otros accesorios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
"III. El recurso prospera
1. Considero, en coincidencia con el recurrente, que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos: 318:871 y 341:98, e.o.).
a. En efecto, la solidaridad prevista por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo busca garantizar el crédito del trabajador entre las personas que intervienen en el negocio que implica dicha manda y, con ese fin, extiende la responsabilidad a terceros por las obligaciones emergentes de la relación de trabajo, incluyendo a aquellas derivadas de su extinción y de la seguridad social (conf. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 21/03/2014, “Russo”, LS464-083; ad. v. sent. del 14/02/2018, “Farruggia”; sent. del 07/08/2019, “Carrasco”; sent. del 24/08/2021, “Gómez, Julio”; sent. del 28/10/2021, “Gil, José”; sent. del 07/02/2022, “Crescimone”; e.o.).
b. Bajo esa óptica, verifico que el sentenciante constató la ausencia de pago de rubros salariales e indemnizatorios, por lo que falló el control “efectivo” del cumplimiento de esas obligaciones por parte de quien aparecía –prima facie– como cedente.
c. De hecho, el judicante eludió el tratamiento de la vinculación entre las empresas involucradas, en la inteligencia de que el contralor de los deberes derivados del Derecho del Trabajo logró su cometido y, por eso, descartó derechamente la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Así, razonó: '…los términos del art. 30 LCT. son muy claros, además de darse las condiciones del primer párrafo de la norma, (que los contratistas o subcontratistas realicen…trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento), también hay que examinar el segundo párrafo de la norma en cuestión: (…) el incumplimiento de las obligaciones laborales que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios…'"
y
"3. Finalmente, y en cuanto al contenido de esa imposición, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiterado que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra (en concordancia con el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que, cuando ella no exige un esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la regla, ya que, de otro modo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 320:61, “Piñeiro”; 323:1625, “Arcuri”; 341:1443, “Martínez”; ad. v. dictamen de Procuración, que la Corte hizo propio, en la causa CNT 7728/2015, “Cardone”, sent. del 01/11/2022, Fallos 345:1238).
Por consiguiente, dado el tenor del tramo pertinente de la norma en estudio (“…El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones (…) emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social…”), la responsabilidad de Cencosud SA, en su carácter de responsable solidario, alcanza la totalidad de los rubros que admitió el sentenciante: aguinaldo, vacaciones proporcionales del año 2020, haberes del mes de junio y días del mes de julio del año 2020, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, e incrementos indemnizatorios del art. 2 Ley 25323 y del DNU 34/2019, con sus prórrogas (en el mismo sentido, ver causas “Farruggia” y “Carrasco”, sent. cit.)."
¿Cómo votaron los jueces?
Mayoría por los Dres. Mario Daniel Adaro (voto principal) y Omar Alejandro Palermo (adhesión); el Dr. José V. Valerio se hallaba ausente (licencia). La decisión final aparece en el bloque dispositivO que modifica la sentencia de primera instancia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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