BITTAR MARIA ALEJANDRA Y OT. EN J° 13-05514476-6 (020302-18874) PRIOR ANA MARIA C/ BITTAR MARIA ALEJANDRA Y OTROS P/ ACCIÓN SOCIETARIAS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La actora promovió acción de disolución y liquidación de sociedad de hecho y se discutió si correspondía aplicar el régimen de la Ley 19.550 modificado por la Ley 26.994. La Suprema Corte confirmó la sentencia de Cámara que declaró disuelta la sociedad por ejercicio unilateral de la facultad de disolución y rechazó el recurso extraordinario por no acreditar arbitrariedad ni vicios graves en la fundamentación.
¿Quién es el actor?
Prior Ana María (actora en autos originarios).
¿A quién se demanda?
Bittar María Alejandra y Buttini Pablo Augusto (y otros).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Disolución y liquidación judicial de una sociedad de hecho (acción societaria).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por Bittar y Buttini y se confirmó la sentencia de la Segunda Cámara de Apelaciones que admitió la disolución y ordenó la liquidación de la sociedad de hecho; costas del recurso a cargo del recurrente vencido; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La disolución de las sociedades de hecho, en la normativa actualmente vigente, (Ley 26.994) que resulta de aplicación, se incluye en el art. 25 (Ley 19550 con modificación) el que en su parte pertinente dispone, que la disolución, al igual que en el anterior art. 22, puede ser provocada por cualquiera de los socios, con el requisito de que no debe mediar estipulación escrita del pacto de duración. La facultad de disolver se activa notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios y produce sus efectos de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación.
La norma habilita además, a los socios que deseen permanecer en la sociedad, que pueden pagar a los salientes su parte social para evitar la disolución. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley."
"Como acertadamente lo establece el fallo venido en revisión, la Sra. Prior, socia de una sociedad de hecho, sin plazo de duración estipulada, comunicó su voluntad clara de disolver la sociedad de hecho mediante la actuación notarial efectuada en fecha 18/12/2019 notificada ese mismo día a la Sra. Arco, al Sr. Pablo Buttini, notificando a la Sra. Bittar por carta documento de fecha 23/12/2019, con lo cual la totalidad de los socios fueron fehacientemente notificados de la voluntad disolutoria, en definitiva, el 23/12/2019.
Se iniciaba allí entonces el plazo de 90 días previsto por la norma para la configuración de la disolución de pleno derecho, sin que en dicho plazo se haya pagado, o intentado negociar, o ejercer en algún modo el pago de la parte social."
"Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Tribunal, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada y es normativamente correcta, por lo que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado."
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad de los Dres. Palma (ponente), Garay Cueli y Day (adhieren). No hubo disidencia relevante.
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Normas que cita
- Ley 19.550arts. 22, 25, 11 inc.5, 95 · Sociedades comerciales
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 27.077Codigo civil y comercial de la nacion
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- CPCCyTM (Provincia De Mendoza)arts. 35, 36, 148
- Ley 9.131 (Provincia De Mendoza)arts. 13, 16
Fallos que cita
- NAVESSCJM
- RENIEROSCJM
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