CAMERUCCIO BRUNO AGUSTIN EN J 19.036 / 2.265, CAMERUCCIO BRUNO AGUSTIN C/ DIGIUSEPPE MARIA ANTONELLA P/ DAÑOS DERIVADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL LEY 9423
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra la conductora y titular registral del vehículo causante del siniestro. La Suprema Corte provincial hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la imposición de costas en la Alzada a favor del actor y las impuso a la apelante aseguradora por el monto que se mantuvo ($5.000.000), además de regular honorarios.
¿Quién es el actor?
Bruno Agustín Cameruccio (por apoderado).
¿A quién se demanda?
María Antonella Di Giuseppe (conductora y titular registral) y cita en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños derivados de accidente de tránsito ocurrido el 30/12/2019; rubros reclamados: daño emergente $32.380; lucro cesante $27.744; privación de uso $12.000; daño físico/estético $313.000; daño moral $40.000; más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario. Se revocaron los puntos II) y III) de la sentencia de la Cámara de Apelaciones (fs. 92), quedando redactados para imponer las costas del trámite de apelación a la apelante en lo que resulta vencida (por $5.000.000) y regular los honorarios indicados. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado y se regularon honorarios por los montos especificados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como se advierte, todos los rubros reclamados por el actor fueron admitidos en las dos instancias de grado; algunos de ellos, incluso, por montos mayores a los originariamente peticionados. Ningún rubro fue rechazado cualitativamente.
No obstante ello, la sentencia impugnada impone costas, en la Alzada, al actor no apelante, por el monto por el que la apelación logró disminuir el rubro ($ 5.963.085).
Tal como sostuvo la ex Sala Primera de este Tribunal, en un caso similar al que aquí se plantea (13-04045537-4/1, caratulados: “Medina, Diego Valentín ...” (08/03/2023)), luego del precedente “Mutual Rivadavia” (N°.104.447, 17/12/2012), este Tribunal dejó en claro su posición respecto a que si el actor interpone recurso de apelación e insiste en reclamar un monto mayor al fijado en primera instancia, ya no se trata de una suma librada a la discrecionalidad judicial sino de la defensa de un monto concreto, por lo que en caso de resultar perdidoso, es de estricta justicia que cargue con las costas que generó su conducta en la instancia de apelación.
Pero cuando el actor no apela, el criterio expuesto resulta insuficiente para imponerle las costas en la Alzada por lo que prospera el recurso del contrario, y mucho menos sobre la base de la diferencia entre la suma reconocida en primera instancia (mayor a la peticionada) y la finalmente condenada en la Alzada.
La sinrazón de las costas al actor por el trámite de alzada se advierte al verificarse que, en definitiva, la demanda que interpuso prosperó por un monto mayor al total solicitado. No existe lógica en condenar en costas al accionante cuando su reclamo le fue concedido en ambas instancias por un monto mayor al que peticionó originalmente.
Concluye el precedente citado preguntándose cuál habría sido la actitud procesal que debía asumir el actor para no ser condenado en costas en segunda instancia ¿debía acaso allanarse a la pretensión del municipio? ¿debía apelar y solicitar que se reduzcan los montos ya que él reclamó originariamente un monto menor? Y reiteró que carece de lógica cualquier intento de justificar la imposición en costas al actor por la disminución de los montos en la alzada que obtuvo la demandada, que no sea retribuir la labor de los abogados que triunfaron y llevaron a cabo una labor exitosa, pero ello no es la razón que justifica la teoría chiovendana de la derrota establecida en el art. 36 CPCTM.
Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta que en el caso el actor no apeló y que, en definitiva, la demanda prosperó por un monto mayor al reclamado en su escrito inicial, no corresponde imponerle costas por el trámite de alzada. Por el contrario, es la demandada quien deberá cargar las costas, calculadas sobre la suma por la cual prospera finalmente la demanda, en tanto es dicho monto el que evidencia su resistencia injustificada a pagar el perjuicio verdaderamente ocasionado a la víctima.
Por las razones expuestas, corresponde admitir el recurso, revocando la sentencia impugnada en lo que hace a la imposición de costas de Alzada, las que serán impuestas a la citada apelante, por el monto por el que se mantiene la condena en su contra ($ 5.000.000)."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. María Teresa Day votó por admitir el recurso y revocar la imposición de costas; los Dres. Mario Daniel Adaro y Dalmiro Fabián Garay Cueli adhirieron al voto.
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