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Tribunal Superior

AMERICAN PROTECTION SOCIEDAD ANONIMA EN J 163925 DOMINGUEZ CRISTIAN SEBASTIAN C/ AMERICAN PROTECTION SA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

El trabajador demandó por despido incausado reclamando montos indemnizatorios y accesorios. La Suprema Corte provincial admitió parcialmente el recurso extraordinario de American Protection S.A. y revocó la aprobación de la liquidación practicada por el Cuerpo de Contadores por entender que la capitalización de intereses fue aplicada de forma prematura.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-06868114-0/2
Intereses Costas Ejecucion de sentencia Anatocismo Despido Liquidacion judicial Admision parcial Ley 25323 art.2 Honorarios (ley 9131) Ley 9041

¿Quién es el actor?

Cristian Sebastián Domínguez.

¿A quién se demanda?

American Protection S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda por despido incausado; rubros indemnizatorios y no retenibles por $1.932.022,30 y/o lo que surgiera de la prueba; ejecución de sentencia y honorarios; liquidaciones y actualización de la condena.

¿Qué se resolvió?

Se admitió parcialmente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por American Protection S.A.; se revocó la resolución de fs. 96/2025 que había aprobado la liquidación practicada por el Cuerpo de Contadores (fs. 94 y fs. 21 de autos N°167278) y se determinó que los cálculos objetados queden conformes a la liquidación practicada en la Primera Cuestión; se impusieron costas en el orden causado y se regularon honorarios conforme Ley 9131; se ordenó emplazar a la empresa para denunciar datos bancarios para devolución de depósito en garantía.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"4. De la relación de actos que antecede se desprende, en atención a lo dispuesto por el art. 770 inc. C, Código Civil y Comercial, y en contra de lo pretendido por la recurrente, que la capitalización de intereses sí resultaba procedente, aunque no al momento considerado por el Tribunal de mérito, según paso a exponer.

6. Entiendo incorrecta la apreciación que se hace sobre los efectos del recurso extraordinario interpuesto por la demandada. De la compulsa de aquella pieza surge que esta última no solo cuestionó el rubro por el que finalmente se admitió el planteo –incremento indemnizatorio del art. 2 Ley 25323–, sino que, principalmente, discutió la tasa de interés utilizada en la liquidación. Este aspecto del recurso descalifica el razonamiento según el cual la suma liquidada en la resolución en crisis solo versara sobre "rubros" que no fueron discutidos en la instancia extraordinaria, pues el modo de actualización de aquellos conceptos (mediante la utilización de una tasa de interés menos gravosa que la prevista en la Ley 9041) fue expresamente cuestionado. En dichos términos, resulta indiferente la suerte adversa que finalmente corriera tal aspecto de la crítica, pues, a los fines del análisis, pone en evidencia que la demandada discutió en término la liquidación judicial en su integralidad. De tal forma, no puede considerarse que a la fecha del dictado de la sentencia de Cámara (21 de marzo de 2024) hubiera una cuenta judicial aprobada. En este punto le asiste razón al recurrente.

7. ...al dictar sentencia extraordinaria el 19 de febrero de 2025 (fs. 25 y ss.), esta Corte admitió parcialmente el planteo de la demandada y modificó el resolutivo de la sentencia de Cámara... Es decir, respecto de los intereses por este último tramo (a partir del 21 de marzo de 2024), quedaron establecidas con claridad las pautas necesarias para que el condenado pudiera liberarse del anatocismo, según su eventual voluntad de cumplimiento en tiempo oportuno... Por lo tanto, al vencer el plazo otorgado en la sentencia de Cámara... quedaron reunidos todos los recaudos para proceder a la capitalización: liquidación judicial de la deuda, efectuada en la sentencia; interpelación al deudor y vencimiento del plazo otorgado (art. 770, inc. c), Código Civil y Comercial). Dado que la demandada no realizó el pago antes de que finalizara el término concedido, la capitalización de intereses surtió efectos a partir de ese momento (8 de marzo de 2025).

9. En definitiva, entiendo que la liquidación objetada debe ser revocada dado que practica la capitalización de intereses de forma prematura. En este sentido, a fin de evitar la reedición de los actos que se revierten, procederé a realizar nueva liquidación conforme a los parámetros antes analizados..."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. María Teresa Day votó por admitir parcialmente el recurso y revocar la resolución; el Dr. Julio Ramón Gómez adhirió a dicho voto. El Dr. Mario Daniel Adaro no suscribió por hallarse en uso de licencia.

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