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Cámara de Apelaciones

C-238853/2023

El actor reclamó indemnización por despido directo sin justa causa y demás rubros laborales contra el Instituto IES Nº7 “Populorum Progressio – IN.TE.LA.”. El Tribunal del Trabajo admitió parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por antigüedad (art. 245 LCT) y por preaviso (art. 232 LCT), con incremento según art. 2 Ley 25.323 reducido al 25%, rechazando los demás rubros.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-238853/2023
Non bis in idem Despido Contemporaneidad Costas a la demandada Ley 25.323 (art. 2) Preaviso (art. 232 lct) Indemnizacion antiguedad (art. 245 lct) Art. 243 lct (forma y contenido del despido) Liquidacion final (rechazada) Discriminacion (rechazada)

¿Quién es el actor?

Sr. Aldo Daniel Ovejero, representado por el Dr. José Sebastián Iconomovich.

¿A quién se demanda?

Diócesis de Jujuy, titular del Instituto IES Nº7 “Populorum Progressio – IN.Te.La.”.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido directo sin justa causa (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), liquidación final, diferencias salariales, indemnización por despido discriminatorio, multas de las leyes 25.323 y 20.744, y otros rubros.

¿Qué se resolvió?

Se admitió parcialmente la demanda y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por antigüedad (art. 245 LCT) y por preaviso (art. 232 LCT), más el incremento previsto en el art. 2 de la Ley 25.323 reducido al 25%. Se rechazaron los demás rubros reclamados. Se impusieron las costas a la demandada y se diferió la determinación del monto y la regulación de honorarios, intimando a las partes a presentar documentación en plazo de cinco días desde que la sentencia quede firme.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la lectura de la comunicación extintiva se advierte que la misma no reúne los recaudos exigidos por el artículo 243 de la LCT, en tanto los motivos invocados resultan vagos, genéricos e imprecisos. En efecto, se omite indicar de manera clara, concreta y circunstanciada cuáles fueron las inasistencias y tardanzas atribuidas al trabajador sancionadas con el despido.

La norma exige que el empleador exprese la causa del despido con “claridad suficiente”, lo que implica una descripción del hecho injurioso que permita al trabajador conocer con precisión el incumplimiento imputado, posibilitándole verificar su existencia y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. La comunicación debe bastarse a sí misma a fin de evitar cualquier duda sobre el motivo invocado."

"En síntesis, la demandada dispuso un despido con invocación de causales imprecisas y genéricas, fundado en hechos ya sancionados (ausencias) y tolerados (tardanzas). Ello importa violación de los arts. 243 y 63 LCT, así como de los principios de contemporaneidad y non bis in idem, configurando un despido injustificado."

(Respecto del incremento de la Ley 25.323 y la moderación):

"En el caso, si bien el despido se declaró injustificado, concurren circunstancias que permiten moderar la sanción: - El empleador aportó antecedentes disciplinarios previos debidamente instrumentados... - La empleadora cumplió con la entrega de la documentación del art. 80 LCT y abonó la liquidación final en sede administrativa... Por ello, en uso de la facultad prevista en la norma, corresponde reducir el incremento al 25% de las indemnizaciones de los arts. 245 y 232 LCT."

(Sobre discriminación y otros rubros):

"Sin embargo, tales extremos no fueron acreditados de modo alguno. No existe en autos prueba documental, testimonial ni siquiera indicios que permitan otorgar verosimilitud a los dichos invocados en la demanda... En consecuencia, con el grado de certeza exigido, concluyo que no se ha acreditado la existencia de un ambiente hostil ni de conductas persecutorias hacia el actor ni el daño alegado. La ausencia total de hechos concretos, pruebas o indicios suficientes impide que el rubro prospere."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia es de Vocalía Unipersonal (firmada por la jueza Sonia M. Farfán). No constan votos en disidencia; el dispositivo final es el que obra tras los fundamentos y prevalece.

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