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Cámara de Apelaciones

ALARCON, JULIO ALBERTO C/ IGNACIO, IVAN ALEJANDRO y otros s/ DESPIDO

El actor promovió demanda laboral por despido indirecto y rubros salariales contra la sucesión de Dilma Ignacio y contra Iván Alejandro Ignacio. La Cámara rechazó el planteo de caducidad de instancia formulado por el apoderado del Sr. Iván Ignacio, por entender que la paralización no es imputable a la actora y que actos jurisdiccionales purgaron el plazo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-27873/2014
Caducidad de instancia Audiencia preliminar Impulso procesal Inactividad procesal Lct Despido indirecto Principio protector Art. 319 cpcyc Art. 320 cpcyc Sucesion (laboral).

¿Quién es el actor?

Julio Alberto Alarcón, representado por el Dr. Gustavo Javier Jung.

¿A quién se demanda?

Sucesión de Dilma Ignacio, Iván Alejandro Ignacio y otros (herederos Waldo Herrera y Etelvina Vargas de Ignacio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido indirecto (arts. 245, 243 y 242 LCT), S.A.C. sobre esos rubros, incremento art. 2 Ley 25.323, indemnizaciones Ley 24.013 (arts. 9 y 15), haberes adeudados marzo–julio/2013, S.A.C. 2012, liquidación final y certificación de servicios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el planteo de caducidad de instancia formulado por el Dr. Esteban Nicolás Corte (apoderado de Iván Ignacio), sin imposición de costas; se ordenó notificar y, una vez firme, requerir fijación de fecha para audiencia preliminar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- En consecuencia, al tratarse de actos procesales cuyo impulso correspondía al órgano jurisdiccional y no a la parte actora, no puede imputarse a ésta la paralización alegada. En los términos del art. 319 del CPCyC, no ha transcurrido el plazo de un año de inactividad procesal imputable a la actora."

"IV.- El instituto de la caducidad de instancia se funda en la presunción tácita de abandono del proceso por parte del accionante y en el interés público de evitar su prolongación indefinida. Sin embargo, tal presunción no puede tener lugar cuando la inactividad no resulta atribuible a la parte interesada en el avance del proceso, sino a decisiones del Juzgado."

"V.- Cabe recordar que el carácter excepcional de la caducidad impone su interpretación restrictiva, especialmente en materia laboral, donde rige el principio protectorio en favor del trabajador (arts. 14 bis CN y 9 LCT)."

"VI.- A mayor abundamiento, el art. 320 del nuevo C.P.C.yC., vigente a la fecha tanto de la inhibitoria como del pedido de caducidad, dispone que el plazo de caducidad se purga con cualquier acto que impulse el proceso antes de que se formule el pedido de declaración. Conforme ello, aun en la hipótesis de considerar que el impulso del proceso no estuvo a cargo de la parte actora, el plazo de caducidad se habría purgado con la inhibición dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia y la posterior remisión de los autos por razones de competencia, actos procesales inequívocamente orientados al avance del proceso y anteriores al planteo de caducidad."

Además, la parte expone que los codemandados fueron notificados en septiembre de 2014 y la actora solicitó la apertura a prueba en 2015/2016, por lo que "el impulso del proceso se encontraba a cargo del Juzgado de Primera Instancia, ya que el letrado de la actora notificó en forma el traslado de la demanda."

No hubo votos en disidencia consignados en la parte dispositiva.

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